AUTO CONSTITUCIONAL 0039/2007-RCA
Fecha: 06-Feb-2007
Fragmento 13
Antes de ingresar al análisis del presente caso, resulta necesario referirnos a la jurisprudencia contenida en la citada SC 0505/2005-R, que señala que interpuesto el recurso de amparo constitucional el juez o tribunal de amparo, debe observar en primer término la concurrencia de alguno de los supuestos de inactivación previstos en el art. 96 de la LTC; verificada la inconcurrencia de estas causales, corresponderá al juez o tribunal de amparo abocarse al análisis de los requisitos de admisibilidad de fondo y contenido previstos en el art. 97 de la LTC y referidos a: “I.- Acreditar la personería del recurrente, II.- Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal; III.- Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento; IV.- Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados; V.- Acompañar las pruebas en que se funda la pretensión; y, VI.- Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados”; los que de haberse cumplido determinaran la admisión del recurso para su correspondiente análisis de fondo.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- a)
- I.2. Tramite de la causa y Resolución
- rechazó
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo
- las únicas causales de excusa que son admisibles en la tramitación del recurso planteado son las estipuladas en el art. 34 de la LTC, y no otras
- la excusa formulada por el Juez de amparo o por los miembros del Tribunal de amparo
- será la Sala siguiente
- Vocales de la
- tramitaron indebidamente las excusas presentadas
- Fragmento 13
- del señalamiento de domicilio del tercero interesado, cuando el recurso de amparo constitucional es consecuencia de un proceso judicial o administrativo, requisito que se incorpora al art. 97 de la LTC por la jurisprudencia constitucional, y que es de carácter formal
- a la verificación de la existencia de las causales de improcedencia in limine reglada conforme prevé el art. 96 de la LTC,
- II.4. Naturaleza subsidiaria del recurso de amparo constitucional
- :“1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y
- 2º Llamar la atención