AUTO CONSTITUCIONAL 0039/2007-RCA
Fecha: 06-Feb-2007
Vocales de la
En el caso de autos, de los actuados que informan el cuaderno procesal se constata que presentado el recurso el 29 de agosto de 2006, pasó a los Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, cuyos miembros por Auto de la misma fecha, se excusaron del conocimiento de la causa, “(…) en razón de tener excusa en todos los procesos donde interviene el recurrente José Jacinto Ponce López” (sic) (fs. 100), remitiendo el expediente a los Vocales de la Sala Civil Primera, los que sin resolver la excusa de sus similares mediante Auto de 1 de septiembre de 2006, se excusaron apoyando su decisión en el art. 3.5 de la LAPCAF, ya que en anteriores procesos asumieron la misma medida porque “(…) el recurrente vertió expresiones ofensivas en forma reiterada en su contra” (sic) (fs. 101 vta.), enviando el expediente a los Vocales de la Sala Social y Administrativa, quienes de igual forma, sin resolver la excusa planteada, también se excusaron al encontrarse comprendidos en la causal prevista por el art. 34 inc. 3) de la LTC (fs. 107), mandando los actuados procesales a los Vocales de la Sala Penal Segunda, los que por Auto de 14 de septiembre de 2006, en virtud del art. 34 incs.3) y 4) de la LTC, presentaron excusa (fs. 123), remitiendo a su vez los obrados a los Vocales de la Sala Penal Primera de la misma Corte, autoridades jurisdiccionales que arguyendo la causal prevista por el art. 34 inc. 4) de la LTC, de igual manera se apartaron de conocer la causa (fs. 125); en consecuencia, ante la excusa de todos los Vocales que integran la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 7 de la LAPCAF, el Presidente de dicha Corte, en virtud al rol existente convocó a tres conjueces de ese Distrito Judicial para conocer y resolver el presente recurso.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- a)
- I.2. Tramite de la causa y Resolución
- rechazó
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo
- las únicas causales de excusa que son admisibles en la tramitación del recurso planteado son las estipuladas en el art. 34 de la LTC, y no otras
- la excusa formulada por el Juez de amparo o por los miembros del Tribunal de amparo
- será la Sala siguiente
- Vocales de la
- tramitaron indebidamente las excusas presentadas
- Fragmento 13
- del señalamiento de domicilio del tercero interesado, cuando el recurso de amparo constitucional es consecuencia de un proceso judicial o administrativo, requisito que se incorpora al art. 97 de la LTC por la jurisprudencia constitucional, y que es de carácter formal
- a la verificación de la existencia de las causales de improcedencia in limine reglada conforme prevé el art. 96 de la LTC,
- II.4. Naturaleza subsidiaria del recurso de amparo constitucional
- :“1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y
- 2º Llamar la atención