AUTO CONSTITUCIONAL 0039/2007-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0039/2007-RCA

Fecha: 06-Feb-2007

del señalamiento de domicilio del tercero interesado, cuando el recurso de amparo constitucional es consecuencia de un proceso judicial o administrativo, requisito que se incorpora al art. 97 de la LTC por la jurisprudencia constitucional, y que es de carácter formal

En el caso particular, resulta pertinente señalar lo que este Tribunal ha establecido respecto a la intervención de terceros dentro de los procesos, requisito que si bien no está previsto en el art. 97 de la LTC, por la jurisprudencia constitucional se ha venido a constituir en un requisito de admisibilidad, tal como lo ha establecido la SC 1351/2003-R, de 16 de septiembre, complementada por la SC 0814/2006-R, de 21 de agosto, al establecer que: “..dentro de los requisitos de admisibilidad, no sólo son exigibles los previstos por el art. 97 de la LTC, sino aquellos que han sido desarrollados por la jurisprudencia constitucional y que son de orden procesal con carácter imperativo, tal es el caso, del señalamiento de domicilio del tercero interesado, cuando el recurso de amparo constitucional es consecuencia de un proceso judicial o administrativo, requisito que se incorpora al art. 97 de la LTC por la jurisprudencia constitucional, y que es de carácter formal; tal como lo ha establecido este Tribunal Constitucional en el AC 0030/2005-RCA, de 29 de julio, al señalar: '...este requisito, pese a no estar contemplado dentro de los alcances del art. 97 de la LTC, es un requisito de inexcusable y obligatorio cumplimiento dado el objeto y la naturaleza de esa intervención ….'” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

La jurisprudencia precedentemente glosada es de aplicación al caso que se revisa, por cuanto del análisis de la Resolución pronunciada por los conjueces convocados por el Presidente de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz para resolver el presente amparo, se evidencia que éstos, con carácter previo, solicitaron que el recurrente señale el domicilio de los recurridos y una vez subsanada esta observación, rechazaron el recurso con el argumento de que el recurrente no señaló el domicilio de los terceros interesados.

De acuerdo a lo manifestado, el señalamiento del domicilio del tercero interesado, al ser un requisito de forma, debió determinar que el Tribunal de amparo conceda el plazo de cuarenta y ocho horas para su subsanación, velando por el debido proceso no sólo aplicable al ámbito de la jurisdicción ordinaria, sino también en la jurisdicción constitucional, al ser un deber procesal de los jueces o tribunales de amparo, aplicar correctamente el procedimiento de esta acción tutelar, observando para ello no solo el aspecto normativo sino también el jurisprudencial. Por lo que el Tribunal de origen a tiempo de observar la falta de señalamiento del domicilio de los recurridos debió solicitar también se señale el domicilio de los terceros interesados, al constituirse, según lo ya manifestado, en un requisito de forma y no proceder al rechazo directo del recurso como ocurrió en el caso de autos.