AUTO CONSTITUCIONAL 0039/2007-RCA
Fecha: 06-Feb-2007
I.2. Tramite de la causa y Resolución
Sorteado el recurso a la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, ésta se excusó del conocimiento de la causa, remitiendo obrados a los Vocales de la Sala Civil Primera, quienes a su vez se excusaron, y enviaron el expediente a la Sala Social y Administrativa, de esta paso a la Sala Penal Segunda y por último a los Vocales de la Sala Penal Primera que al igual que todas las demás salas se excusaron de conocer el caso, por lo que el Presidente de la citada Corte, en cumplimiento del art. 7 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF), convocó conforme al rol de turno a los conjueces Isacio Suárez Chávez, Juany Alcira Osinaga Ríos y Carlos Subirana Suárez para conocer y resolver el recurso, quienes mediante providencia de 6 de octubre de 2006, con carácter previo a la admisión del recurso, solicitaron que el recurrente señale el domicilio de los recurridos en atención a lo previsto por el art. 30 inc. 3) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- a)
- I.2. Tramite de la causa y Resolución
- rechazó
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo
- las únicas causales de excusa que son admisibles en la tramitación del recurso planteado son las estipuladas en el art. 34 de la LTC, y no otras
- la excusa formulada por el Juez de amparo o por los miembros del Tribunal de amparo
- será la Sala siguiente
- Vocales de la
- tramitaron indebidamente las excusas presentadas
- Fragmento 13
- del señalamiento de domicilio del tercero interesado, cuando el recurso de amparo constitucional es consecuencia de un proceso judicial o administrativo, requisito que se incorpora al art. 97 de la LTC por la jurisprudencia constitucional, y que es de carácter formal
- a la verificación de la existencia de las causales de improcedencia in limine reglada conforme prevé el art. 96 de la LTC,
- II.4. Naturaleza subsidiaria del recurso de amparo constitucional
- :“1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y
- 2º Llamar la atención