SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0053/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0053/2007-R

Fecha: 07-Feb-2007

a)

Percy Miguel Añez Rivero y Evelyn Vaca Vargas en representación del Banco Mercantil S.A. apoderados del Banco Central de Bolivia para la recuperación de la cartera en mora del ex Banco Boliviano Americano S.A., en el informe cursante de fs. 298 a 300 vta., manifestaron lo que sigue: a) el proceso ejecutivo del que emerge el presente recurso adquirió calidad de cosa juzgada formal y material y como el Banco ejecutante era un Banco intervenido para su venta forzosa y nunca en liquidación, no correspondía que intervenga “ad initio” (sic) el Ministerio Público, ni tampoco en ocasión del apersonamiento de 15 de julio de 2002 del Banco Mercantil S.A. como apoderado del Banco Central de Bolivia al que se restituyó el crédito que perseguía el ex Banco Boliviano Americano S.A., por lo que el Fiscal notificado el 3 de marzo de 2005 no emitió opinión alguna evitando que sus actos caigan en la nulidad prevista por el art. 31 de la CPE; b); el citado proceso se inició en 1997 cuando el Banco ejecutante tenía plena personalidad jurídica, pues el apersonamiento del Banco Mercantil S.A. como mandatario del Banco Central de Bolivia se lo efectuó el 2002, en plena vigencia de la Ley Orgánica del Ministerio Público que modificó el art. 127 del Código de Procedimiento Civil (CPC), de manera que no debe aplicarse la Sentencia Constitucional citada por los recurrentes; c) el presente recurso no es sustitutivo del reclamo que los recurrentes pudieron haber formulado cuando conocieron el decreto de autos, antes del sorteo de la causa, consintiendo con ello en la supuesta omisión que ahora cuestionan, de modo que debe aplicarse lo dispuesto por el art. 96.2 y 3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); d) la jurisdicción constitucional no ejerce control sobre la jurisdicción ordinaria y no le compete conocer ni resolver el fondo de fallos, sentencias, y otras resoluciones que dicte el Poder Judicial a través de sus jueces y tribunales.

Los recurrentes señalan la aplicabilidad de la SC 1200/2005-R, a sus pretensiones, indicando lo que sigue: a) dicho fallo interpretando el art. 127.I del CPC modificado por la Ley Orgánica del Ministerio Público, señala que la intervención del Ministerio Público únicamente es obligatoria en todos aquellos procesos que se hubiesen iniciado con anterioridad a la vigencia de la Ley Orgánica del Ministerio Público, b) el juicio ejecutivo del que emerge el presente recurso, que les siguió el Banco Boliviano Americano S.A., se inició en enero de 1997, antes de la vigencia de dicha Ley, c) en el proceso en cuestión intervino el Estado; por lo que se debía aplicar lo establecido por la citada Sentencia Constitucional; empero, los Vocales recurridos dictaron el Auto de Vista que ahora impugnan, omitiendo la participación del Ministerio Público en la emisión de dicha Resolución.

Mediante dicha Sentencia Constitucional (fs. 113 a 116), este Tribunal resolvió un recurso de amparo constitucional en el que dentro de una demanda ordinaria que una empresa constructora unipersonal inició contra la Alcaldía Municipal de la provincia “Minero” del departamento de Santa Cruz, sobre cumplimiento de contrato e incumplimiento de pago de una planilla de avance, se impugnó la omisión de los Vocales correcurridos en ese entonces, de dar intervención al Ministerio Público en el trámite de apelación que surgió por la falta de fijación de los puntos de pericia, conforme al art. 431.III del CPC, en que incurrieron dichas autoridades, que también se cuestionó en dicho recurso; el Tribunal Constitucional concedió la tutela señalando entre otros fundamentos que los Vocales referidos dictaron el Auto de Vista impugnado sin haber previamente oído o dado intervención al Ministerio Público, pese a que el proceso en cuestión se inició con anterioridad a la vigencia de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

En la especie, de los antecedentes procesales remitidos a este Tribunal, se evidencia que: a) el proceso ejecutivo seguido contra los recurrentes por el Banco Boliviano Americano S.A. del que deriva la presente acción tutelar, fue efectivamente iniciado el 14 de enero de 1997, es decir antes de la vigencia de la Ley Orgánica del Ministerio Público, b) los Vocales recurridos no notificaron al representante del Ministerio Público en la tramitación y resolución del recurso de apelación que interpuso el Banco Mercantil S.A. contra la determinación del Juez inferior que declaró probado el incidente de nulidad e impersonería planteado por los recurrentes. Sin embargo, también se constata que los demandados en dicho proceso ejecutivo fueron los recurrentes, y si bien el Estado intervino a través del Banco Central de Bolivia, lo hizo en calidad de demandante y debido a que a éste se restituyó el crédito que perseguía el ex Banco Boliviano Americano S.A. ejecutante. Por consiguiente a la luz de la  jurisprudencia sentada por la SC 1200/2005-R aludida, se concluye que en el caso que se examina, al no haber sido el demandado el Estado, en ningún momento procesal del señalado proceso ejecutivo, era principal y obligatoria la participación del Ministerio Público, de modo que la omisión en su citación por los Vocales recurridos, no constituye omisión ilegal alguna.

En ese orden, se concluye que la jurisprudencia precedencial invocada por los recurrentes y contenida en la citada SC 1200/2005-R, no es aplicable porque no concurren los supuestos fácticos análogos, pues en el recurso de amparo constitucional que resolvió dicha Sentencia Constitucional, el Estado actuó efectivamente como demandado al haberse promovido demanda ordinaria contra la Alcaldía de la provincia “Minero” del departamento de Santa Cruz; mientras que en la especie, el Estado actuó como demandante a través de la participación del Banco Central de Bolivia al que se restituyó el crédito que perseguía el ex Banco Boliviano Americano S.A. ejecutante, dentro del proceso ejecutivo que este último Banco siguió a los recurrentes. Por lo que, se colige que los Vocales demandados al haber dictado el Auto de Vista 69, de 30 de enero de 2006, no lesionaron los derechos y garantía constitucionales invocados por los recurrentes. Situación que induce a denegar la tutela impetrada.