SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0094/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0094/2007-R

Fecha: 05-Mar-2007

III.1.      Sobe la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional.

Este Tribunal, a través de su uniforme jurisprudencia, ha desarrollado el carácter subsidiario del amparo constitucional, señalando que “(...)no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable” (SSCC 1089/2003-R, 0552/2003-R, 0106/2003-R, 0374/2002-R, 1337/2003-R entre otras).

Conforme a ese entendimiento, la SC 1337/2003-R, estableció las siguientes reglas y subreglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad:  “(…)cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y; b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”.

En el caso analizado, el recurrente impugna la suspensión del ejercicio de sus funciones sin goce de haberes, las supuestas irregularidades en el proceso interno llevado en su contra y la destitución de su fuente laboral  sin beneficios sociales; sin embargo, estos aspectos no pueden ser analizados en forma directa a través del presente recurso, por cuanto, conforme a la jurisprudencia glosada precedentemente, el amparo constitucional tiene naturaleza subsidiaria, lo que implica que el recurrente, antes de interponer el recurso, debió impugnar las presuntas irregularidades dentro del proceso interno llevado en su contra y, en su caso, acudir a la jurisdicción laboral reclamando los actos ahora demandados, lo que no ha sucedido en el caso examinado.

Efectivamente, consta que el recurrente fue notificado con la carta interna RRHH-624/2005, de 17 de octubre de 2005, emitida por Marcos Vargas Aguilar, Gerente Regional El Alto y Rolando García  Oliva, Jefe de Recursos Humanos del Banco Los Andes ProCredit, por la cual comunicaron al ahora recurrente la suspensión de su cargo sin goce de haberes a partir de esa fecha hasta la conclusión del proceso interno llevado en su contra.

Una vez que prestó su declaración informativa y  fue notificado con el Auto que abrió el término probatorio de cinco días, el recurrente no impugnó la supuesta suspensión ilegal ni tampoco las presuntas irregularidades con las que se estaba desarrollando el proceso interno, como el no haberle dado oportunidad de asumir defensa, la falta de pronunciamiento del Auto de Apertura y su respectiva notificación con el mismo, así como la irregular conformación del Tribunal disciplinario.

Posteriormente, notificado con la Resolución que le impuso la sanción de destitución de su fuente laboral, el recurrente tampoco impugnó esta determinación ni las irregularidades descritas en el presente amparo a través de recurso de apelación; medio de impugnación que el recurrente debió agotar antes de interponer esta acción, sin que conste en obrados prueba alguna que demuestre que los recurridos impidieron el uso del indicado recurso, como denuncia el recurrente, y si bien éste envió notas al Gerente Regional de El Alto y al Gerente General del Banco Los Andes ProCredit, no es menos cierto que en las mismas sólo se solicitó el pago de haberes devengados y la “restitución de sus derechos laborales y sociales” adquiridos por su persona, sin impugnar todos los extremos reclamados en la presente acción.

Por otra parte, agotadas las instancias dentro del Banco Los Andes ProCredit, el recurrente tenía la posibilidad de acudir a la jurisdicción laboral denunciando los actos ilegales ahora impugnados; toda vez que la relación laboral del recurrente se encuentra sometida a las regulaciones de la Ley General del Trabajo. En ese sentido, la jurisprudencia del Tribunal, en la SC 1922/2004-R, de 15 de diciembre, reiterando el entendimiento contenido en las SSCC 0920/2002-R, 0776/2003-R, 1072/2003-R, 1373/2003-R, 1460/2003-R, 0314/2004-R, 0880/2004-R y muchas otras, estableció que “(…)la jurisdicción especial del Trabajo y Seguridad Social se ejerce por los órganos judiciales señalados por el art. 6 del Código procesal del trabajo, teniendo competencia, de conformidad a su art. 9, para decidir las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos del trabajo, de la aplicación de las leyes de Seguridad Social, Vivienda de interés social, denuncias por infracción de leyes sociales y de higiene y seguridad ocupacional, la recuperación del patrimonio de las organizaciones sindicales, del desafuero sindical, y otras materias y procedimientos señalados por ley”.

Por consiguiente el recurrente, como se tiene señalado, al estar incluido en el ámbito de la Ley General del Trabajo, debe acudir a la judicatura laboral para formular su reclamo de reincorporación al cargo que desempeñó en el Banco Los Andes ProCredit, por cuanto el proceso que eventualmente pueda instaurar ante esa jurisdicción, le permitirá probar sus fundamentos, así como conocer las de la parte contraria para que el Juez forme convicción sobre lo demandado y resolver sus pretensiones con plena competencia, no siendo pertinente otorgarle la tutela solicitada toda vez que el amparo no se activa en sustitución o en forma alternativa a los medios legales ordinarios o extraordinarios, conforme a la jurisprudencia glosada; más aún si el recurrente pretende que a través de esta vía se disponga la restitución de su fuente de trabajo, el pago de salarios devengados y la cancelación de doble aguinaldo por la gestión 2005, aspectos que deberán ser dilucidados, como se tiene dicho, por la judicatura laboral, máxime si se constata que por finiquito de “4 de enero de 2005” (2006), el recurrente recibió y firmó la liquidación de sus beneficios sociales, lo que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, constituye una manifestación de su consentimiento respecto a los actos ahora reclamados (Así, SSCC 217/2001-R, 1368/2001-R, 479/2003-R, entre otras).