SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0094/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0094/2007-R

Fecha: 05-Mar-2007

sólo es oponible o tiene como a destinatarios a las autoridades públicas o a quienes ejercen autoridad-potestad de mando o decisión

Finalmente, en cuanto a la delimitación del derecho de petición, la SC 1366/2004-R, de 19 de agosto estableció que “(…) por regla general el derecho de petición sólo es oponible o tiene como a destinatarios a las autoridades públicas o a quienes ejercen autoridad-potestad de mando o decisión y por ende, vincula al administrado con la administración que representa al Estado”.

Sin embargo, la misma sentencia dejó establecido que “(…) en aplicación del principio de expansión de los derechos fundamentales, el derecho de petición es oponible ante las entidades privadas en determinados casos; concretamente: a) cuando una institución privada, presta un servicio público a la comunidad y b) cuando se trata de organismos u organizaciones que están investidos de autoridad o realizan funciones de autoridad y por ende, con capacidad de adoptar decisiones que puedan lesionar derechos fundamentales de la persona; en cuyo caso, es un imperativo el procurar una respuesta negativa o positiva a las peticiones que a ellos les sea formulado (…)”

En el caso concreto, antes de analizar la supuesta vulneración al derecho de petición, se debe precisar que el Banco Los Andes ProCredit es una institución de derecho privado, y en consecuencia, el ámbito de protección respecto al derecho de petición se halla restringido a los supuestos detallados en la jurisprudencia glosada, que se cumplen en el caso de autos, pues esa institución, en virtud al proceso interno instaurado contra el recurrente se encuentra investida de autoridad.

No obstante lo anotado, se evidencia que el recurrente no ha cumplido con los requisitos para la tutela del derecho de petición establecidos en la SC 310/2004-R, glosada precedentemente; toda vez que, conforme cursa en obrados, si bien el 12 de enero de 2006 envió notas al Gerente del Banco Los Andes ProCredit, cuyo domicilio se encuentra en la ciudad de Santa Cruz, así como al Gerente Regional de El Alto, solicitando la restitución de sus derechos laborales y el pago de sus haberes devengados, no es menos cierto que no realizó el seguimiento respectivo a su solicitud ni exigió la respuesta a la misma y, más bien, interpuso en forma directa el presente recurso de amparo constitucional.

Similar razonamiento debe aplicarse respecto a la orden judicial supuestamente inobservada por los recurridos, ya que el recurrente debió exigir su cumplimiento ante las autoridades ahora recurridas y, en su caso, acudir ante el Juez que expidió la orden judicial, pidiendo su cumplimiento, conforme razonó el Tribunal Constitucional en la SC  1065/2005-R, de 5 de septiembre, al señalar que “(…) para considerarse vulnerado el derecho de petición, el solicitante, al margen de acreditar haber presentado la solicitud o reclamo a la autoridad pertinente y demostrar que no ha recibido respuesta alguna, debe demostrar que antes de interponer el amparo, acudió ante la autoridad competente, reclamando y exigiendo respuesta a su solicitud…”; más aún si se considera que, conforme al informe de los recurridos, se ha ordenado que se otorguen las fotocopias legalizadas solicitadas, sin que la parte recurrente hubiera asistido a recogerlas.