SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0137/2007-R
Fecha: 14-Mar-2007
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 19 de octubre de 2006, cursante de fs. 101 a 104 vta., la recurrente asevera que su representado fue detenido el 31 de agosto de 2000 acusado del delito de violación, siendo condenado en primera instancia a una pena de veinte años de privación de libertad, decisión confirmada por Auto de Vista respecto al cual interpuso recurso de casación que se encuentra pendiente de resolución en la Corte Suprema de Justicia sin que a la fecha exista una Sentencia ejecutoriada, habiendo permanecido privado de libertad por seis años y más de un mes.
Con esos antecedentes, solicitó la cesación de la detención preventiva conforme lo establece el art. 239 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), siendo concedido el beneficio en la audiencia de 4 de octubre de 2005 bajo una fianza económica de Bs70 000.- (setenta mil bolivianos) que fue fijada sin considerar la situación económica de su representado, pues oportunamente demostró su insolvencia económica a través de certificados de no propiedad otorgados por la Cooperativa Mixta de Telecomunicaciones Cochabamba Ltda. (COMTECO Ltda.), Derechos Reales y Tránsito, que acreditan que no tiene bien patrimonial alguno, razón por la cual la fianza calificada resultaba ser de imposible cumplimiento.
Acompañando un informe social emitido por la Trabajadora Social del Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES), que refiere la falta de visitas a su representado y un ingreso económico de Bs10.- (diez bolivianos) a Bs15.- (quince bolivianos) mensuales por arreglos que realiza en el taller de sastrería en el penal de El Abra, así como las certificaciones de no propiedad, solicitó la modificación de fianza siendo rebajada al monto de Bs40 000.- (cuarenta mil bolivianos) en la audiencia de 7 de abril de 2006, la misma que también es de imposible cumplimiento.
El 28 de julio de 2006, reiteró la solicitud de modificación de fianza económica por una juratoria, pedido que fue rechazado el 11 de agosto de 2006 por el Juez recurrido con el argumento de no existir nuevos elementos o presupuestos legales para desvirtuar aquellos que dieron origen a la imposición de medidas sustitutivas de carácter económico, toda vez que no varió la situación jurídica del imputado, sin efectuar un análisis legal del informe social de la visitadora social del Servicio Nacional de Defensa Pública (SENADEP) que acompañó para respaldar su pedido.
Añade que la actuación se realizó violando el principio básico de oralidad, pues escuchadas las fundamentaciones orales expuestas por el Ministerio Público como por la defensa, que no fueron reflejadas fielmente en el acta, el Juez después de declarar un cuarto intermedio de quince minutos, a través del Secretario del Juzgado dio lectura al Auto correspondiente que había sido redactado antes de la audiencia en computadora, pues la actuación se desarrolló en el comedor del penal donde no existía ese medio, hecho que reclamó al demostrar que el Juez recurrido no efectuó un análisis exhaustivo de la fundamentación menos consideró el informe social y las Sentencias Constitucionales presentadas en audiencia.
Radicada la causa en la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, se señaló audiencia para el 28 de agosto de 2006, en la que los Vocales correcurridos, no consideraron el reclamo efectuado respecto a la elaboración de la Resolución antes de la audiencia, y deliberando el fondo de la apelación, sin un adecuado análisis de los antecedentes, confirmaron el Auto apelado con el argumento de que su defendido enfrenta una Sentencia de veinte años de presidio, y que la misma constituye una circunstancia objetiva sobreviniente y razonable que permite establecer que en libertad su representado podría sustraerse del resultado del proceso y la eventual aplicación de la ley, por lo que la consideración de una fianza económica inferior a la fijada no garantizaría su presencia, además de que no se hubiera presentado ningún otro elemento que enerve o desvirtúe los fundamentos que dieron lugar al Auto de 7 de abril de 2006 con relación a la situación patrimonial de su representado.
En ese sentido, afirma que las argumentaciones de las autoridades recurridas no son evidentes, pues su representado fue beneficiado con la cesación de la detención preventiva, bajo una fianza económica de imposible cumplimiento, constando certificaciones e informes sociales, que demuestran suficientemente que su representado no tiene bienes económicos registrados, y que se encuentra en estado de insolvencia, por lo que no puede materializar un beneficio concedido hace más de un año, lo que prueba su imposibilidad de ofrecer la fianza calificada, así sea con un bien de un tercero como insinúan las autoridades recurridas, aclarando que el hecho que se haya considerado y rechazado su solicitud no implica que pueda reiterarla para su reconsideración por las autoridades recurridas conforme lo establece el art. 250 del CPP, por lo que en consideración a los arts. 7, 221 y 222 del mismo cuerpo legal, habiendo agotado los mecanismos legales, es que interpone el presente recurso.