SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0137/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0137/2007-R

Fecha: 14-Mar-2007

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

El Juez recurrido, de fs. 123 a 125, informó que el representado de la recurrente fue detenido el 31 de agosto de 2000 y mediante Auto de 1 de septiembre del mismo año se ordenó su detención preventiva. Tramitada la causa, por Sentencia de 9 de mayo de 2003, el Juez de Partido de Punata, lo declaró autor del delito previsto en el art. 308 BIS del Código Penal (CP) imponiéndole la pena de veinte años de privación de libertad sin derecho a indulto; decisión, que fue confirmada en apelación por Auto de Vista de 4 de mayo de 2004, en cuyo mérito, el imputado interpuso recurso de casación que fue concedido ante la Corte Suprema de Justicia mediante Auto de 11 de mayo de 2005.

Agregó que por Auto de 4 de octubre de 2005, el imputado fue beneficiado con la cesación de la detención preventiva, bajo medidas sustitutivas, entre ellas, su presentación periódica ante la autoridad fiscal, su arraigo, la prohibición de comunicarse con la víctima y una fianza económica de Bs70 000.-, sin que la decisión haya sido impugnada.

El 8 de agosto de 2006, el imputado reiteró su pedido de modificación de fianza económica por una juratoria, mereciendo el Auto de 11 de agosto de 2006, por el cual rechazó la pretensión manteniendo la fianza en la suma de Bs40 000.-; apelada la decisión y remitidos los antecedentes, los Vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declararon improcedentes las cuestiones planteadas, confirmando la Resolución impugnada.

Los Vocales correcurridos informaron a fs. 122 y vta., que efectivamente la defensa del imputado observó que el Juez inferior dio lectura a un Auto ya elaborado sin considerar lo solicitado por la defensa y que no se dio cumplimiento a la oralidad, pero como no existía evidencia ni respaldo, la Sala Penal Tercera no emitió pronunciamiento alguno, aclarando que la Resolución apelada estaba motivada y fundamentada y que los aspectos formales alegados no son causa directa ni motivan la detención preventiva del imputado, sino la fianza económica impuesta y el incumplimiento en su otorgamiento.

No obstante que los aspectos de forma alegados por el representado de la recurrente en la fundamentación de la apelación no constituían propiamente materia de apelación sobre medidas cautelares, la Sala Penal Tercera, ejerciendo su labor de control jurisdiccional emitió pronunciamiento motivado y razonado sobre la fianza económica impuesta por el Juez a quo mediante Resoluciones anteriores conforme a los fundamentos señalados en el Auto de Vista impugnado, estando demostrado que el imputado no justificó de modo alguno la necesidad de modificar la fianza económica que se le impuso y menos los motivos para su sustitución por una fianza juratoria, porque no cumple los requisitos establecidos por el art. 242 del CPP, por lo que en definitiva impetraron la improcedencia del recurso.