SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0137/2007-R
Fecha: 14-Mar-2007
III.3.
III.3. Con relación al supuesto incumplimiento del art. 251 del CPP; cabe señalar, que si bien es cierto que el recurso de hábeas corpus no requiere de ninguna formalidad para su presentación, no es menos evidente que el recurrente debe demostrar los hechos que vulneran su derecho a la libertad, refiriendo y describiendo concretamente los mismos, para lo cual debe anexar la prueba que respalde tal aseveración; resultando en el caso de autos, que la recurrente no ha demostrado los extremos de su denuncia, teniendo en cuenta que una vez concedido el recurso de apelación -respecto al Auto de 11 de agosto de 2006- en la misma actuación, por nota de 12 del mismo mes y año, el Juez recurrido remitió los antecedentes a la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, los que si bien fueron recibidos en Secretaría de la Sala Penal Tercera el 23 de agosto de 2006, no existe la certeza de que la demora fuera atribuible al Juez recurrido.
En ese sentido, para interponer el recurso de hábeas corpus la recurrente debe tomar en cuenta que la línea jurisprudencial constitucional ha señalado en forma uniforme que el recurrente debe probar los extremos de su demanda, teniendo en cuenta que: “(…) La determinación del tribunal o juez de hábeas corpus, debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o está amenazado el derecho de locomoción (…)” (SC 0207/2001-R, de 14 de marzo).