SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0137/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0137/2007-R

Fecha: 14-Mar-2007

III.2.

III.2.   En la problemática planteada, se tiene que en virtud a la solicitud formulada por el representado de la recurrente, por Auto de 4 de octubre de 2005, el Juez recurrido dispuso la cesación de su detención preventiva conforme el art. 239 inc. 3) del CPP, imponiendo medidas sustitutivas como su presentación periódica ante la autoridad fiscal, su arraigo, la prohibición de comunicarse con la víctima y una fianza económica de Bs70 000.-, que por Auto de 7 de abril de 2006 fue rebajada a Bs40 000.-, a tiempo de rechazarse la solicitud de una fianza juratoria, bajo el argumento de que las certificaciones de no propiedad en Derechos Reales se refieren a la ciudad de Cochabamba y a la Cooperativa del departamento de Cochabamba; decisión, que fue confirmada por Auto de Vista de 2 de mayo de 2006.

Posteriormente, el 8 de agosto de 2006, el imputado solicitó fianza juratoria alegando haber demostrado su estado de insolvencia económica, y en la audiencia fijada para su consideración, ofreció el informe social elaborado por la visitadora social del SENADEP; pretensión, que fue desestimada por el Juez recurrido mediante Auto de 11 de agosto de 2006, al concluir en lo fundamental que no existían nuevos elementos para desvirtuar los presupuestos que dieron origen a la imposición de la fianza económica, criterio también asumido por los Vocales correcurridos, quienes por Auto de Vista de 28 de agosto de 2006, en apelación, concluyeron que desde el pronunciamiento del Auto de 7 de abril de 2006 -que disminuyó la fianza económica-, el imputado no  produjo ningún otro elemento de prueba que demuestre en forma objetiva que cambió su situación patrimonial o el estado de pobreza alegado; extremos que resultan evidentes, pues a parte del informe social presentado en la audiencia de 11 de agosto de 2006, que no hace otra cosa que ratificar el expedido el 4 de noviembre de 2005, que determinó la disminución de la fianza, el representado de la recurrente, no ha desvirtuado documentalmente la observación efectuada por el Juez recurrido respecto a que las certificaciones de no propiedad expedidas por Derechos Reales sólo se refieren a la ciudad de Cochabamba.

Es decir, si bien el representado de la recurrente ha demostrado su situación social a través de los informes de 4 de noviembre de 2005 y 10 de agosto de 2006, le corresponde acreditar con prueba idónea los extremos necesarios que desvirtúen la observación efectuada por el Juez recurrido en el Auto de 11 de agosto de 2006, que se traduce en la demostración de que no cuenta con ningún medio que le permita oblar la fianza económica fijada, por sí ni por medio de terceros, pues conforme ha determinado la SC 0887/2003-R, de 30 de junio: “(…) sólo ante esta circunstancia es que puede modificarse la referida medida debiendo aplicárseles otras que garanticen su presencia en el proceso, pues este es el fin de las medidas sustitutivas y el juzgador tiene el deber de cuidar que se cumpla, dado que así infiere el art. 241 del CPP”; por lo que se establece que el Juez recurrido al rechazar la solicitud de fianza juratoria a través del Auto de 11 de agosto de 2006, y los Vocales al confirmar la decisión mediante Auto de Vista de 28 de agosto de 2006, no incurrieron en ningún acto ilegal que amerite la tutela prevista por el art. 18 de la CPE.