SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0152/2007-R
Fecha: 21-Mar-2007
1.
1. El proceso ejecutivo seguido por Juan Carlos Urquidi Flores contra Julio Freddy Claros Camacho, éste último propietario del vehículo con placa 914-RHD, cuenta con sentencia ejecutoriada y con señalamiento de remate del referido automóvil, del cual fue nombrado depositario Mario Factor Romero Quiroga, ahora recurrente, con el advertido de las responsabilidades que conlleva esa condición.
1) El recurrente se constituyó en depositario del vehículo tipo Jeep, marca Suzuki, con placa 914-RHD, al haber suscrito el acta de secuestro de ese bien el 11 de marzo de 2006; obligación legal que impele al depositario a cumplir las órdenes del juez que puede disponer la entrega o exhibición del bien y la renuencia de cumplir lo dispuesto por la autoridad judicial genera responsabilidad civil y penal.
El recurrente sostiene que se vulneraron sus derechos a la libertad, a la seguridad jurídica, a la propiedad, a la garantía del debido proceso y el principio de legalidad, por cuanto: 1) la Jueza de Instrucción recurrida, i) por Auto de 6 de noviembre de 2006, dispuso la entrega del vehículo del cual es depositario, a Julio Freddy Claros Camacho, ignorando la transacción suscrita con su persona donde se le reconoce su derecho propietario; ii) una vez resuelta la apelación contra la Resolución anotada, libró mandamiento de apremio en su contra sin disponer previamente el cúmplase con el Auto de Vista, y 2) el Juez de Partido resolvió la apelación que interpuso contra el Auto de 6 de noviembre de 2006, confirmando la Resolución. En consecuencia, corresponde determinar, en revisión, si tales aseveraciones son evidentes y si ameritan la protección que brinda el art. 18 de la CPE.
De acuerdo a la jurisprudencia glosada, para que el hábeas corpus proceda como un medio preventivo, es indispensable que exista una amenaza inminente al derecho a la libertad, la cual debe demostrarse positivamente, cuando concurren los siguientes supuestos que configuran la persecución ilegal o indebida: 1. inexistencia de motivo legal u orden de captura emanada de autoridad competente, y 2. emisión de orden de detención, captura o aprehensión, al margen de los casos previstos por ley y sin las formalidades y requisitos previstos por la ley.
En el caso analizado, el recurrente, el 8 de marzo de 2006, fue nombrado depositario del vehículo con placa 914-RHD, dentro del proceso ejecutivo seguido por Juan Carlos Urquidi Flores contra Julio Freddy Claros Camacho. Posteriormente, como emergencia de la conciliación realizada entre las partes, la Jueza Segunda de Instrucción en lo Civil, pronunció Resolución que dio por concluida la causa, disponiendo que se proceda a la cancelación de la inscripción definitiva que pesaba sobre el vehículo, así como la notificación de Mario Factor Romero Quiroga, ahora recurrente, a objeto de que al día siguiente de su notificación exhiba y entregue el vehículo a Julio o Freddy Claros Camacho.
Conforme a lo anotado, se constata que la Jueza recurrida, no cometió ningún acto ilegal al haber efectuado la conminatoria al recurrente, quien, en su calidad de depositario, tiene la obligación de cumplir con lo establecido en el art. 161 del CPC que determina que “El depositario de muebles embargados, deberá, sin excusa alguna, bajo conminatoria de apremio presentarlos dentro de las veinticuatro horas de haber sido intimado judicialmente”.
Consecuentemente, en el caso analizado no se presentan los supuestos que configuran la persecución ilegal o indebida, toda vez que el mandamiento de apremio ha sido dispuesto por una autoridad competente, Jueza de Instrucción Segunda en lo Civil, a consecuencia del incumplimiento en la exhibición y presentación del vehículo que fue dado en depósito al ahora recurrente, previa notificación legal, conforme consta en la diligencia de notificación cursante a fs. 41.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
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- a)
- c)
- II.1
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- Fragmento 18
- tendrá carácter preventivo.
- cuando la detención aún no se ha producido pero puede presuponerse que la misma es inminente, en tanto que la amenaza pueda demostrarse positivamente
- III.2
- III.3.
- APRUEBA