SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0152/2007-R
Fecha: 21-Mar-2007
III.2
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, a partir de la SC 1865/2004-R, ha establecido que las lesiones al debido proceso deben ser impugnadas dentro del mismo proceso, a través de los medios previstos en la ley, y sólo en caso de no ser reparadas en esa vía, solicitar tutela ante este Tribunal a través del recurso de amparo constitucional, conforme al siguiente entendimiento:
“…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional”.
De acuerdo a lo señalado, el sentido de protección que la Ley Fundamental otorga a través del hábeas corpus, no está destinado a que los procesados que por negligencia no impugnaron la supuesta lesión al debido proceso, y dentro de éste el derecho a la defensa, puedan hacerlo a través del hábeas corpus, que por la índole del bien jurídico que protege no requiere de impugnación previa ni agotamiento de recursos; pues ello significaría, de un lado, un desvío o elusión de las competencias de los órganos y, de otra, como se precisó líneas arriba, una desnaturalización del recurso de hábeas corpus; asignándole fines distintos a los diseñados por el legislador constituyente, en desmedro del rol que le otorga al amparo constitucional”.
En la problemática planteada, como se tiene dicho en el fundamento precedente, la amenaza a la libertad del recurrente tiene como causa la orden emitida por autoridad competente, a consecuencia del incumplimiento en la exhibición y presentación del vehículo que le fue dado en depósito; consiguientemente, la denuncia formulada respecto a que la Jueza de Instrucción recurrida, ignoró la transacción suscrita entre Julio Freddy Claros Camacho y el recurrente, por la cual se le reconoce derecho propietario, no puede ser analizada a través del presente recurso; toda vez que ese aspecto no está directamente vinculado a la libertad del recurrente, sino al debido proceso, por lo que debió haber sido reclamado oportunamente dentro del proceso ejecutivo seguido por Juan Carlos Urquidi Flores contra Julio Freddy Claros Camacho, a través de los medios legales previstos por el Código de Procedimiento Civil con la finalidad de hacer prevalecer sus derechos, y sólo una vez agotadas esas vías acudir a la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional que es el medio idóneo para precautelar no sólo la garantía del debido proceso, sino también los otros derechos alegados como vulnerados por el recurrente, como la seguridad jurídica, la propiedad y el principio de legalidad.
Por otra parte, respecto al Juez de Partido correcurrido, el recurrente sostiene que confirmó la Resolución apelada señalando que no es parte principal en el proceso, que los fundamentos del recurso carecen de respaldo legal, que los derechos del tercerista no han sido afectados por tener derecho al producto del remate, y que es de aplicación la Ley de Arbitraje y Conciliación, sin considerar que el art. 22 del CPC le confiere el derecho de apelar sin ser parte ante una resolución que le cause agravio, que no se ha demostrado con certeza la carencia de respaldo legal, que al tercerista le favorecen las medidas cautelares adoptadas dentro del proceso, no pudiendo la Jueza disponer la devolución del vehículo, y que la Ley de Arbitraje y Conciliación, si bien establece un medio alternativo de solución de controversias, en su art. 6 determina las materias excluidas del arbitraje, entre las que se encuentran las cuestiones sobre las que hubiera recaído resolución judicial firme y definitiva.
Sobre el particular, se debe reiterar el fundamento señalado precedentemente, referido a que los actos impugnados no constituyen la causa directa de la privación de libertad del recurrente y que, en consecuencia, no pueden ser analizados a través del recurso de hábeas corpus, el cual, para su procedencia, requiere que el acto o hecho motivante del recurso tenga relación directa con el derecho a la libertad, lo que no sucede en el caso analizado, pues el recurrente se encuentra amenazado en su libertad en virtud a un mandamiento de apremio legalmente expedido por la Jueza correcurrida, debido a que no exhibió ni entregó el vehículo dado en depósito.
Por otra parte, cabe aclarar que la jurisdicción constitucional no se activa frente a hechos y derechos controvertidos, pues, conforme lo ha establecido la SC 1370/2002-R, de 11 de noviembre, “(...) esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales” y, específicamente, en el caso del hábeas corpus, si se ha restringido o amenazado el derecho a la libertad.
Conforme al entendimiento anotado, el supuesto derecho propietario del recurrente, que se encuentra controvertido, debe ser reclamado a través de vías previstas en el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que la jurisdicción ordinaria, conozca los actos impugnados en el presente recurso, y sea la autoridad judicial pertinente la que resuelva sobre el derecho propietario del recurrente.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1.
- 2.
- 3.
- 4.
- 5.
- 6.
- a)
- c)
- II.1
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- Fragmento 18
- tendrá carácter preventivo.
- cuando la detención aún no se ha producido pero puede presuponerse que la misma es inminente, en tanto que la amenaza pueda demostrarse positivamente
- III.2
- III.3.
- APRUEBA