SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0012/2007
Fecha: 03-Abr-2007
III.2.
III.2. A los efectos de resolver la problemática planteada, corresponde remitirse a lo que señala el art. 285 del CPC, referente a la sustanciación del recurso de compulsa, cuando el juez y/o tribunal superior e inferior se encuentran en el mismo asiento judicial, como ocurre en la especie. Así, el parágrafo I señala que el litigante debe ocurrir ante el superior en grado “… dentro del plazo fatal de tres días computables desde que se le hubiese notificado con la negativa…”; mientras que el parágrafo II señala: “El superior decretará en el acto que se eleve el proceso en el día, siempre que no se trate de ejecución de sentencia; y resolverá el recurso de inmediato y sin trámite alguno”(las negrillas son nuestras).
- recurso directo de nulidad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- Fragmento 12
- III.3.
- III.4.
- si la sentencia no hubiese sido pronunciada dentro del plazo legal o del que la Corte le hubiere concedido, perderá automáticamente su competencia en el proceso, pérdida que será sancionada con nulidad, como expresamente lo dispone el art. 9 del mismo Procedimiento Civil
- tratándose de recursos de compulsa, la demora o inobservancia de plazos no está sancionada expresamente con nulidad.