SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0012/2007
Fecha: 03-Abr-2007
III.3.
III.3. En el caso de autos, la Empresa representada por el recurrente interpuso recurso de compulsa el 23 de marzo de 2006. Al día siguiente, el Vocal semanero providenció para que el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial remita el expediente en el día para la resolución del recurso, lo que ocurrió el 28 de marzo de 2006, fecha en la que el mismo Vocal semanero decretó: “A la oficina para resolver la compulsa”; empero, olvida el compulsante y ahora recurrente, que fue su propia representada quien promovió un recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, antes de que la compulsa pueda ser resuelta, demandando de inconstitucionalidad art. 12.III de la LAC en la frase “… sin lugar a recurso alguno…”, circunstancia que en aplicación del art. 63 de la LTC, impedía la pronunciación de la resolución final en el proceso dentro del cual se planteó el incidente, vale decir el recurso de compulsa, en tanto se pronuncie el Tribunal Constitucional. Al respecto, se debe tomar en cuenta lo señalado en la SC 0003/2007, de 17 de enero, en la que se estableció:
Si bien el mencionado precepto establece con claridad que la admisión del recurso no suspende la tramitación del proceso dentro del cual se ha promovido el incidente, el cual debe continuar; sin embargo, es importante tomar en cuenta que la misma norma precisa que la continuación del proceso es sólo hasta el estado en que deba pronunciarse sentencia o resolución final que corresponda, que tratándose de procesos arbitrales como el presente, lo constituye el Laudo Arbitral, el que tiene calidad de sentencia al decidir el fondo de la controversia sometida a conocimiento del Tribunal Arbitral.
En el presente caso, una vez presentado el incidente y rechazado que fue por el Tribunal Arbitral, el procedimiento pudo perfectamente continuar de manera válida, produciéndose en su mérito todas las actuaciones que sean pertinentes de acuerdo a procedimiento; empero, debió quedar suspendido en el momento anterior a dictarse el Laudo Arbitral, por cuanto si bien el Tribunal Arbitral rechazó el incidente de inconstitucionalidad por considerarlo manifiestamente infundado según Auto Interlocutorio 12/06, está Resolución no se encontraba ejecutoriada, puesto que habiendo sido remitido en consulta al Tribunal Constitucional, éste a través de su Comisión de Admisión, podía a su vez aprobar el rechazo, caso en el cual, una vez notificado el Tribunal Arbitral, se encontraba plenamente habilitado para dictar la resolución final correspondiente; o de lo contrario, conforme ocurrió, la Comisión de Admisión podía revocar la Resolución de rechazo y admitir el recurso, con lo que la imposibilidad o impedimento para dictar sentencia o resolución final debía prolongarse hasta que el Tribunal Constitucional se pronuncie en el fondo del recurso conforme a lo señalado por el art. 64.II de la LTC (…)”
En la especie, según se tiene referido en las conclusiones, si bien la Sala Civil Primera rechazó el incidente de inconstitucionalidad planteado, la Resolución correspondiente fue revocada por este Tribunal Constitucional, que resolvió ingresar al fondo del asunto, dictando en su mérito la SC 0080/2006, de 16 de octubre, declarando la constitucionalidad de la disposición legal demandada; siendo así que solamente a partir del conocimiento de dicho fallo, la Sala Civil Primera podía resolver la compulsa, y que habiendo decretado “cúmplase” y ordenado la notificación de las partes con la Sentencia Constitucional el 28 de octubre de 2006, dictó el Auto impugnado el 3 de noviembre de 2006, vale decir a los seis días, por lo que la Resolución impugnada no fue dictada fuera de término como se afirma, plazo que conforme se vio, tratándose de los recursos de compulsa no está determinado en días. De otro lado, aún tomando en cuenta el planteamiento del recurrente en cuanto a la aplicación del plazo previsto por el art. 203 del CPC (ocho días), se tiene que la Resolución también observó dicho término, no siendo evidente que fuera dictada luego de ocho meses como afirma el indicado, pues el transcurso de este tiempo se debió a la sustanciación del recurso indirecto o incidental de inconstitucional planteado por el mismo compulsante que el recurrente omitió mencionar en su recurso, por lo tanto no imputable a las autoridades judiciales demandadas.
- recurso directo de nulidad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- Fragmento 12
- III.3.
- III.4.
- si la sentencia no hubiese sido pronunciada dentro del plazo legal o del que la Corte le hubiere concedido, perderá automáticamente su competencia en el proceso, pérdida que será sancionada con nulidad, como expresamente lo dispone el art. 9 del mismo Procedimiento Civil
- tratándose de recursos de compulsa, la demora o inobservancia de plazos no está sancionada expresamente con nulidad.