SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0324/2007-R
Fecha: 24-Abr-2007
: 1)
El Juez recurrido Máximo Rosendo Gutiérrez, en audiencia informó lo siguiente: 1) De la revisión de antecedentes se establece que la Aduana Regional de Oruro solicitó el remate del vehículo y la mercadería incautada, autorizándose por Resolución judicial de 16 de noviembre de 2005; 2) Ante la evidencia de una inadecuada notificación resolvió anular obrados incluidos los memoriales donde supuestamente se estuviese denunciando la vulneración de algún derecho o garantía constitucional, quedando en consecuencia anulado lo obrado a partir de “fs. 71 vta. hasta fs. 96”; 3) No se actuó de manera oficiosa ordenando nuevamente el remate, por cuanto no se anuló la solicitud realizada por la Aduana Regional y que se hallaba pendiente de resolución, teniendo las partes la obligación de objetarla, extremo que no aconteció, por lo que por Resolución de 9 de diciembre de 2005, se ordenó el remate de la mercadería y vehículo; 4) El Ministerio Público debió haber solicitado la nulidad de la Resolución donde se dispuso el remate de la mercadería y el vehículo; 5) No se consideró el requerimiento fiscal por tener relación con el Auto de 16 de noviembre de 2005, siendo el memorial de la Aduana de 8 de noviembre de 2005 y el memorial presentado por la Fiscalía de 28 de noviembre, es decir luego de transcurridos veintidós días desde que la Aduana solicitó el remate, lapso en el que el recurrente pudo presentar la documental exhibida ante este Tribunal, referida a la solicitud de cancelar el 50% de la multa, a los fines de recuperar el motorizado; en consecuencia hasta la Resolución de 9 de diciembre de 2005, no se vulneró ningún derecho o garantía constitucional; 6) En cuanto a que no se hubiere señalado que el antedicho Auto era susceptible de apelación se refirió que se reserva el derecho de recurrir de las partes contra la presente Resolución; 7) Su autoridad en ningún momento a partir de la Resolución de 9 de diciembre de 2005, ha conocido la denuncia respecto al trámite administrativo que hubiese realizado la Aduana Nacional, siendo evidente que si las publicaciones corren el 23 de noviembre de 2005, este trámite se realiza en virtud al Auto que quedó sin efecto y no del Auto de 9 de diciembre de 2005; 8) El recurrente aduce que los Vocales no debieron pronunciarse sobre el recurso de apelación incoado, sin embargo, contradictoriamente interpone dicho recurso contra el Auto emitido de 9 de diciembre de 2005; 9) El art. 170 del CPP expresa que los defectos relativos quedarán convalidados cuando las partes no hayan solicitado oportunamente sean subsanados, estando aún vigente la etapa preparatoria y vigentes los recursos ordinarios que podría plantear la recurrente y no así el amparo constitucional.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- : 1)
- a)
- i)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.6.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.18.
- 1)
- III.1.
- III.2.
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- III.3.
- APROBAR