SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0324/2007-R
Fecha: 24-Abr-2007
III.1.
III.1. A efectos de resolver la problemática planteada es necesario hacer mención a la SC 0212/2003-R de 21 de febrero, que señaló: “A partir de la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal (Ley 1970 de 25 de marzo de 1999), en virtud de la Disposición Final Sexta de ese cuerpo legal, quedaron derogadas las normas procesales penales previstas en leyes especiales así como toda otra disposición legal que sea contraria a ese Código. En consecuencia, todo el procedimiento para sancionar los ilícitos aduaneros contenido en la Ley General de Aduanas (parte adjetiva), por expresa disposición de la norma citada ha quedado derogado, debiendo remitirse dichos delitos al CPP para su juzgamiento(…)”.
En el caso que motiva esta acción tutelar se evidencia que a raíz de un operativo fue incautada mercadería y el vehículo de propiedad del recurrente donde se transportaba la mercancía consistente en bicicletas, hecho que motivó se inicie acción penal por el delito de contrabando tipificado en el art. 181 incs. b) y g) del CTB y falsificación de documentos aduaneros previsto en el art. 173 de la LGA, estando regida la investigación y el juzgamiento por las normas del Código Tributario Boliviano, Leyes Tributarias, Código de Procedimiento Penal y Código Penal, según prescripción contenida en el art. 149.II del CTB, correspondiendo el ejercicio de la acción al Ministerio Público por ser un delito de acción pública reglado por la norma contemplada en el art. 183 del mencionado CTB.
Delimitadas las normas a aplicarse, de los datos que informan el cuaderno procesal se evidencia que el recurrente sufrió el decomiso preventivo de las mercancías y vehículo, consecuencias previstas en los arts. 182 y 186 del CTB, habiendo la autoridad jurisdiccional aplicado el art. 188.1 del mismo cuerpo de leyes, para posteriormente ordenar el remate del vehículo y la mercancía decomisada, arguyendo el recurrente que en la sustanciación de estos actuados judiciales se hubieren cometido ilegalidades circunscritas en el hecho de que el Juez cautelar ordenó la subasta sin tomar en cuenta la solicitud del Ministerio Público de dejar en suspenso por cuanto su persona propuso pagar el 50% del valor de la mercancía a efectos de la liberación del medio de transporte, extremo previsto en el art. 189 del CTB, sin embargo, el recurrente teniendo conocimiento del Auto de 9 de diciembre de 2005, que dispuso el remate y realizadas las publicaciones no concretó su propuesta de pago, previsto en el art. 111 del CTB bajo el título “remate” y que en el parágrafo II señala: “En un momento anterior a la adjudicación de los bienes se podrán librar los bienes embargados y secuestrados, pagando la deuda tributaria y los gastos incurridos”.
Por su parte en cuanto al segundo supuesto acto ilegal en sentido de que el correcurrido Gerente Regional llevó a efecto el trámite del remate sobre la base del Auto de 16 de noviembre de 2005, que fue anulado por la autoridad recurrida, es decir, consignando esa Resolución en las publicaciones para la subasta, igualmente el recurrente incurrió en negligencia al no promover un incidente sobre la consignación de un Auto que disponía el remate pero que fue anulado; y finalmente en lo que respeta a que los Vocales recurridos de las Sala Penal Segunda resolvieron el recurso de apelación incoado por los coimputados Juan “Yony” Alconz Araníbar y Aurora Abdonia Callejas Viza contra el Auto de 9 de diciembre de 2005, que autorizó el remate sin que a juicio del recurrente proceda la apelación por no estar prevista la alzada en los alcances del art. 403 del CPP que enumera los casos que dan lugar a la apelación incidental; e interpuesta por su persona también apelación contra el mismo Auto, contradictoriamente fue resuelto rechazando in limine, corresponde señalar que en todo caso compete a los coimputados reclamar sobre el Auto que resolvió su alzada y en cuanto a la Resolución emergente de su apelación contra el mismo Auto se constata del contenido de la Resolución emitida que fue rechazada por falta de fundamentación, sin que se llegue a establecer de que forma el fallo hubiere lesionado la garantía del debido proceso, derecho a la defensa y a la seguridad jurídica, siendo además contradictoria su invocación, toda vez que por una parte señala que no debería haberse procesado la apelación incoada por los coimputados y sin embargo, interpuso alzada contra el mismo Auto existiendo incoherencia y oscuridad en su planteamiento, no llegando a establecer cual es el supuesto acto ilegal lesivo y consecuentemente de que forma se hubieren vulnerado los derechos que invoca como lesionados.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- : 1)
- a)
- i)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.6.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.18.
- 1)
- III.1.
- III.2.
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- III.3.
- APROBAR