AUTO CONSTITUCIONAL 0017/2007-ECA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0017/2007-ECA

Fecha: 11-May-2007

II.2.3.

II.2.3.  En cuanto a lo solicitado por el impetrante, resumido en los incs. d) y e) del punto I de este Auto, se debe remarcar que, de la lectura y comprensión de la SC 0018/2007, se  constata que ésta se ha basado y apoyado en sus precedentes obligatorios como son las SSCC 0218/2004-R y 0129/2004, habiendo seguido la línea jurisprudencial allí establecida en  lo referido a las situaciones en las que el Poder Ejecutivo tiene potestad para nombrar, interinamente, a empleados públicos cuya designación esté encomendada a otro órgano, cuando éste se encuentre en receso. Empero, es preciso recordar que,  la parte dispositiva de toda Sentencia  Constitucional se basa en los supuestos fácticos que dan origen a la interposición del recurso o acción de que se trate, y conforme a ellos, el Tribunal Constitucional adoptará la resolución conforme a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado y el ordenamiento jurídico vigente. 

            En ese sentido, es indudable la diferencia entre los supuestos fácticos  que originaron la interposición del recurso que dio lugar a la SC 0129/2004 y de los que  emergió  la acción que mereció la SC 0018/2007. En efecto, en el caso de la SC 0129/2004 el Congreso Nacional no se encontraba en receso  que es uno de los requisitos establecidos en el art.96.16ª de la CPE para que el Presidente de la República pueda, mediante Decreto Supremo, designar, en este caso, a Ministros de la Corte Suprema de Justicia, y por ello se declaró la inconstitucionalidad del instrumento objetado. En cambio en el caso presente, se constató que la designación interina realizada por el Presidente, se efectuó cuando efectivamente  el Poder Legislativo estaba en receso parlamentario, derivando ello en la declaratoria de constitucionalidad del Decreto Supremo impugnado.

            En cuanto al diferimiento de los efectos de la Sentencia Constitucional, precisamente al existir la diferencia antes señalada,  y considerando que en la especie, al ser constitucional el nombramiento con carácter interino, como dispone el art. 96.16ª de la CPE, esa interinidad está establecida en el plazo de noventa días en el ordenamiento jurídico boliviano -extremo que no aconteció en el caso de la SC 0129/2004 término del cual no puede sustraerse ningún órgano ni funcionario, constituyendo ése el motivo por el que no puede diferirse los efectos de la Sentencia, dado que el término de interinidad referido ya ha fenecido.