SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0350/2007-R
Fecha: 02-May-2007
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0350/2007-R
Sucre, 2 de mayo de 2007
Expediente: 2006-13956-28-RAC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez
En revisión la Resolución 29/2006 de 18 de mayo, cursante de fs. 787 a 788 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Carlos Flores Camacho contra Alfredo Chávez Pérez y Velia Guachalla Novillo, Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz y, Ada Luz Fernández de Bass Werner, Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de sus derechos al trabajo y a la “vivienda”(sic), previstos en el art. 7 incs. d) e “i)”(sic) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memoriales presentados el 27 de abril y 4 de mayo de 2006 (fs. 596 a 601 vta. y 607 a 612 vta.), el recurrente asevera que en el proceso civil ordinario de reivindicación seguido por José Hugo Camacho Prado contra su persona, se dictó la Sentencia 335/2002 que declaró probada la demanda, la misma que le habría sido notificada después de haber transcurrido más de diez días, por lo que su persona -recurrente- interpuso incidente de nulidad de notificación con la Sentencia, indicando que sólo era un inquilino sujeto a sucesivos contratos suscritos con Rosario Josefina Sonia Hinojosa Carrasco y, que el último contrato se firmó bajo la garantía de $us4000.- (cuatro mil dólares estadounidenses) del departamento ubicado en el inmueble de la av. 16 de Julio 1854.
Señala, que la propietaria era Sonia Amanda Hinojosa Carrasco o Rosario Josefina Sonia Hinojosa Carrasco; sin embargo, ante su fallecimiento, el legítimo dueño es el Estado según Sentencia ejecutoriada 2194/94 emitida por el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Civil, registrado en las oficinas de Derechos Reales bajo la partida 06025138, en la demanda de bienes vacantes; haciendo constar que dicha Sentencia fue objeto de un proceso civil ordinario de nulidad de Sentencia de bienes vacantes seguido por José Hugo Camacho Prado y otros contra su persona, radicado en el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Paz que mereció la Resolución 51/01 que dispuso la nulidad de obrados hasta fojas cero, incluida la demanda y, dispuso que se notifique al Ministerio Público para que esté a derecho y asuma defensa y defienda los intereses del Estado como representante de la sociedad; sin embargo, ese proceso ya no volvió a ser sustanciado, siendo abandonado por el demandante José Hugo Camacho Prado.
Agrega que, la Jueza Sexta de Partido en lo Civil -ahora recurrida- en el proceso de reivindicación seguido en su contra, jamás ordenó la notificación a la Fiscalía ni al Ministerio de Educación, tampoco tomó en cuenta la Resolución de nulidad de obrados de la demanda de bienes vacantes dictada por la Jueza Cuarta de Partido en lo Civil y Comercial; de esa manera, no se tomó en cuenta el incidente planteado por su persona -recurrente-; empero la Jueza recurrida no obstante las referidas irregularidades ordenó se expida el mandamiento de desapoderamiento o lanzamiento contra su persona -recurrente- del inmueble referido que ocupa como inquilino, por lo que interpuso recurso de amparo constitucional que mereció la Resolución 066/2003 que declaró procedente el recurso, anulando obrados hasta fs. 200 del expediente pero además dispuso la restitución del inmueble a su persona como inquilino; Resolución de amparo que en revisión fue confirmada por la SC 0560/2003-R de 29 de abril y, además se reiteró dicha decisión en el AC 0016/2003-O de 12 de agosto; a cuya consecuencia, el Ministerio Público al enterarse de dicha Resolución interpuso recurso de apelación contra la Sentencia del proceso ordinario de reivindicación; misma que fue concedida; asimismo, planteó tercería de dominio excluyente que fue declarada improbada por la Jueza recurrida; quien además rechazó el incidente de nulidad de notificación con la Sentencia planteado por su persona -recurrente-; a cuya consecuencia, dichas Resoluciones también fueron apeladas, remitiéndose obrados ante el superior en grado.
Refiere, acumuladas que fueron las apelaciones planteadas, la Sala Civil Segunda -ahora recurrida-, resolviéndolas, repitió las mismas irregularidades, omisiones indebidas y actos ilegales dictando el Auto de Vista 610/05 de 10 de noviembre de 2005 -ahora impugnado- ratificando y confirmado la sentencia de primer grado y, confirmando la resolución de la tercería de dominio excluyente, además de ratificar el rechazo a su incidente de nulidad de notificación con la Sentencia; situación por la que interpone el presente recurso.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos al trabajo y a la “vivienda” (sic), previstos en el art. 7 incs. d) e “i)”(sic) de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
El recurso se interpone contra Alfredo Chávez Pérez y Velia Guachalla Novillo, Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, y Ada Luz Fernández de Bass Werner, Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial del mismo Distrito Judicial, solicitando se declare “procedente” el recurso de amparo constitucional y se anule obrados hasta el vicio más antiguo inclusive hasta la demanda y se ordene que no se libre el mandamiento de desapoderamiento, disponiéndose la protección de su fuente de trabajo y el derecho a su propiedad en su condición de inquilino.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Efectuada la audiencia pública el 18 de mayo de 2006, en ausencia del representante del Ministerio Público, según consta en el acta cursante de fs. 781 a 786 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
El abogado del recurrente, ratificó in extenso el contenido de la demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
La Jueza recurrida, adjuntando el informe cursante de fs. 757 a 758, señala lo que sigue: a) En el recurso de amparo constitucional se denuncia que su autoridad dictó una Sentencia ilegal y con omisiones indebidas se restringieron y suprimieron los derechos del recurrente, dicho fallo fue dictado el 23 de noviembre de “2003” y, según el ordenamiento procesal, para reclamar de una Sentencia de primera instancia, ha previsto que el perdidoso puede interponer recurso de apelación contra la Sentencia dentro del plazo de diez días, según prevé el art. 220 del Código de Procedimiento Civil (CPC); sin embargo, el ahora recurrente no interpuso en vigencia de dicho plazo el recurso de apelación, por lo que mediante Resolución de 23 de agosto de 2003, se declaró legalmente ejecutoriada la Sentencia que ahora impugna, una vez cumplido lo dispuesto en la SC 0560/2003-R, dentro del primer recurso de amparo constitucional interpuesto por el recurrente en su contra, que anuló obrados hasta que se resuelva el incidente de nulidad de notificación con la Sentencia opuesto por el ahora recurrente, cuando ésta ya estaba con calidad de cosa juzgada, pese a ello, en cumplimiento de dicho fallo constitucional se dictó la Resolución 187/2003 de 23 de agosto, rechazando el incidente de nulidad de notificación con la Sentencia, declarando válida y legal la diligencia de notificación; por cuanto la Sentencia no sólo se notificó a Carlos Flores Camacho -ahora recurrente- en el domicilio de su abogado, sino a su defensor de oficio Luis Felipe Jiménez, ambos el 25 de noviembre de 2002; b) Contra esa Resolución, el recurrente interpuso recurso de apelación así como el Ministerio Público, en forma oficiosa, porque la demanda no estuvo dirigida contra el Estado ni el bien de José Hugo Camacho Prado fue declarado vacante, cual sigue pretendiendo el recurrente; empero, aún sabiendo que el Ministerio Público no tenía legitimación activa para apelar, su autoridad concedió dicho recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Civil Segunda -ahora también recurrida- que mediante Auto de Vista de 10 de noviembre de 2005, confirmó las Resoluciones 335/2002, 187/2003 y 807/2002, con costas en cumplimiento del art. 237.I inc. 1) del CPC, fallo que motiva el presente recurso; c) Carlos Flores Camacho interpuso recurso de casación sin reunir los requisitos legales por lo que la Corte Superior rechazó dicho recurso, por cuanto no fue apelado por el ahora recurrente; d) El Ministerio de Educación también interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista -ahora impugnado- sin ser parte del proceso; e) El recurso de amparo constitucional no es sustitutivo de otros recursos ordinarios, en el presente caso, el recurrente no apeló de la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de reivindicación interpuesto en su contra por el legítimo propietario del inmueble José Hugo Camacho Prado, con sus derechos inscritos en forma definitiva en la oficina de Derechos Reales, haciendo hincapié que los supuestos derechos de bien vacante del Estado se basaron en una anotación preventiva que caducó años atrás; f) El Ministerio de Educación ni el Ministerio Público nunca estuvieron legitimados para participar de ese proceso -de reivindicación- toda vez que se probó con documentos inscritos en Derechos Reales que el inmueble ubicado en la av. 16 de Julio 1854, nunca fue un bien vacante, sino que fue de propiedad legítima de Sonia Amanda Hinojosa Carrasco, de quien han heredado la propiedad sus herederos legítimos, de quienes adquirió legalmente José Hugo Camacho Prado el año 1998 y desde ese año de su adquisición, no pudo ejercer su derecho propietario porque en el inmueble se encontraba el ahora recurrente -Carlos Flores Camacho- ocupando la planta baja, primer y segundo piso; g) Hizo notar que Carlos Flores se apersonó al proceso y señaló domicilio procesal donde su abogado, antes que se dicte sentencia; h) Cuando se produjo el desapoderamiento a favor de José Hugo Camacho Prado, la Sentencia estaba legalmente ejecutoriada, habiendo actuado con abuso de autoridad y exceso de poder la entonces Vocal de la Sala Civil Tercera al señalar en la Resolución del primer recurso de amparo constitucional, que en vista de que su autoridad no había dictado el Auto de ejecutoria; razón por la que se le hizo devolver el inmueble al recurrente, que lo ocupa actualmente, con responsabilidad civil y penal en su contra. Solicita se declare improcedente el presente recurso en aplicación del art. 96. 1 y 2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y, respecto a su autoridad por caducidad, por cuanto la Sentencia data del 23 de noviembre de 2002.
Por su parte, los Vocales recurridos adjuntando el informe que cursa de fs. 656 a 657, señalan lo que sigue: a) En la apelación contra la sentencia se aplicó el art. 222 del CPC, que determina sobre el derecho extensivo del recurso de apelación permitido a terceros, a quienes causare perjuicio evidente la sentencia pronunciada, que debe ser interpuesto en el plazo fijado en el art. 220 del CPC, en el caso que les ocupó resolver se evidenció que el Ministerio Público al interponer una tercería de dominio excluyente ya tenía conocimiento de la Sentencia y, que mediante memoriales presentados al aportar pruebas sobre la tercería ya precluyó su derecho de apelar, porque recién después de bastante tiempo presentó recurso de apelación con el argumento de darse por notificado con la Sentencia, aspecto que no resulta válido porque ya tenía conocimiento de la Sentencia y, si bien esta pieza procesal de apelación, se encuentra entre las anuladas por Sentencia Constitucional, correspondía ser ratificada en su oportunidad, cuando se notificó al Ministerio Público el 1 de agosto de 2003 con todos los actuados emergentes de la nulidad dispuesta por la Sentencia Constitucional y la apelación fue ratificada fuera del plazo determinado por ley; b) En cuanto a la apelación contra la tercería formulada por el Ministerio Público después del pronunciamiento de la Sentencia, se evidenció que el representante del Ministerio Público no dio cumplimiento al art. 360.II del CPC, por cuanto el testimonio adjuntado carecía de eficacia jurídica por no reunir los requisitos exigidos por los arts. 359 y 360 del CPC, como también lo manifestó el mismo Ministerio Público en su dictamen de fondo, existiendo jurisprudencia uniforme en sentido que el dominio sobre el inmueble debe estar debidamente inscrito en Derechos Reales, lo que aconteció en el presente caso; c) Con relación al recurso de apelación contra la Resolución que resolvió el incidente de nulidad de notificación con la Sentencia, planteado por el recurrente, resulta impertinente porque se observó el debido proceso en la tramitación de la causa, se determinó que en el proceso las partes eran personas naturales e individuales y que no había sido demandada ninguna institución del Estado y, el Ministerio Público recién se constituyó en parte al interponer una tercería después de sentencia, por lo que el demandado -ahora recurrente- al apersonarse al proceso señaló domicilio procesal, donde fue notificado con las actuaciones procesales y, así como con la misma Sentencia; es decir, que se sometió al trámite del proceso, por lo que no puede ahora desconocer sus actuaciones con el presente recurso de amparo constitucional; d) El ahora recurrente planteó recurso de casación contra la Resolución pronunciada por esa Sala -recurrida-, recurso que fue rechazado por no encontrarse dentro del procedimiento civil, es así que contra esa determinación plantearon recurso de compulsa ante la Corte Suprema de Justicia que fue declarada ilegal. Señalan que la Sala recurrida como Tribunal de apelación sólo cumplió con su deber de aplicar el art. 237.I inc. 1) del CPC, al declarar la confirmatoria de las Resoluciones apeladas.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
El representante legal del Ministerio de Educación haciendo uso de la palabra en audiencia, señaló lo que sigue: i) En el proceso de reivindicación el Ministerio de Educación interpuso tercería de dominio excluyente que fue declarada improbada; ii) El Ministerio de Educación no es parte en el proceso de reivindicación; sin embargo, no cursa en obrados recurso de apelación que hubiese interpuesto Carlos Flores Camacho contra la Sentencia 335/2002, por lo que el recurso de amparo constitucional no puede corregir esos errores o enmendarlos como solicita el ahora recurrente, además la inmediatez para la interposición del presente recurso de amparo es de seis meses desde que se dictó la Sentencia el año 2002, por lo que a la fecha ha pasado más de un año, consecuentemente, debe rechazarse el recurso interpuesto, por cuanto el plazo debe computarse a partir de la fecha del hecho generador del acto supuestamente restrictivo de los derechos constitucionales; por lo que en el presente caso no puede computarse a partir de la resolución del incidente iii) El recurso de amparo constitucional no puede ser utilizado para pedir la nulidad de una Sentencia; que incluso ya fue resuelta anteriormente por otro amparo, por lo que solicita se rechace el presente recurso.
Oscar Hugo Camacho García Agreda, por memoriales cursantes a fs. 670 y vta., 679 a 681 y 729 a 733 vta., señaló lo que sigue: i) De manera casual se enteró de la existencia del presente recurso de amparo constitucional por cuanto el recurrente de manera maliciosa obvió mencionarle como tercero interesado, limitándose a señalar que las Resoluciones que impugna como violaciones a la garantía del debido proceso, se originan en un proceso en el que es su demandante, lo que dio lugar a que por la Secretaría de su despacho no se le notifique; ii) El recurso de amparo constitucional de Carlos Flores Camacho no cumple con el voto de la ley, por cuanto limita la notificación a terceros interesados, interpretar esa situación de manera diferente importaría indefensión, por ello solicitó se disponga la nulidad de obrados hasta la presentación del recurso de amparo y su admisión; iii) De manera alternativa solicitó que en caso hipotético que no den lugar a la nulidad, se disponga su notificación pertinente con el amparo a su persona; iv) Por otra parte, el recurso de amparo constitucional y su memorial de subsanación no cumplen con los requisitos establecidos en el art. 97.III y IV de la LTC, por cuanto no exponen con precisión los hechos que le sirven de fundamento, ni especifican los derechos y garantías que considera vulnerados y menos cumple con el art. 94 de la LTC; es decir, no particulariza contra qué Resoluciones interpone el amparo y de donde emergen las mismas, limitándose a señalar que la Sentencia 335/2002 y el Auto de Vista 610/05 de 10 de noviembre de 2005 dictado por la Sala Civil Segunda, sin expresar procedimentalmente sobre que se pronuncia la Sentencia, que normas y formalidades vulnera ni menciona que Resolución dio lugar al Auto de Vista recurrido de amparo, por lo que considera que el memorial del presente recurso es “absurdo”, pues es redundante sin estructura lógica, por lo que corresponde declarar la improcedencia del amparo; v) Las falencias adjetivas criticadas en el amparo, demuestran que el recurrente pretende vulnerar el principio de la cosa juzgada y subsanar su negligencia procedimental porque al haber sido notificado con la Sentencia de primer grado no apeló, aspecto que promovió que dicha Sentencia adquiera calidad de cosa juzgada; con esa falencia insubsanable el recurrente no explica de manera clara que interpuso incidente de nulidad de notificación mismo que mediante Resolución 187/2002, se le negó, en primera instancia y mediante Auto de Vista 610/05, por cuanto la notificación del recurrente con la Sentencia cumple con todos lo requisitos adjetivos exigidos; vi) El recurrente dentro del proceso de reivindicación no planteó ningún incidente de falta de personería, intentando que el recurso de amparo constitucional sea subsidiario de otros, pues el recurrente nunca interpuso la excepción nombrada que ahora reclama como falta de impersonería respecto a su calidad de demandado y parte perdidosa; vii) El recurrente no apeló de la Sentencia que data del año 2002 y pretende con una “seudo” nulidad evitar su ejecución, aspecto que constituye la explicación del porque se niega hablar con claridad; además su persona -tercero interesado- no demandó al Ministerio Público ni al Ministerio de Educación por cuanto dichas personas jurídicas no detentaban el inmueble ni le alquilaban el mismo a Carlos Flores Camacho, no obstante de esa situación el Ministerio Público interpuso tercería de dominio excluyente que fue rechazada y declarada improbada por Resolución 807/2002; viii) La Sentencia Constitucional a la que hace referencia el recurrente, anuló incluso esa apelación y habiendo sido notificado el 1 de agosto de 2003, esa apelación no fue ratificada en ningún momento; ix) En Derechos Reales no existe ni existió derecho propietario alguno sobre el inmueble de referencia a favor del Ministerio de Educación. Solicita se declare improcedente el presente recurso, con costas y multa.
I.2.4. Resolución
Por Resolución 29/2006 de 18 de mayo, cursante de fs. 787 a 788 vta., el Tribunal de amparo denegó el recurso, sin costas por ser excusable, con los siguientes fundamentos: a) En cuanto al reclamo del recurrente respecto a la suma de $us4000.- y que habrían sido depositados en ocasión de suscribir un último contrato de alquiler, el recurrente tiene la vía ordinaria para reclamar la devolución ante los herederos o personas que correspondan; b) Con relación al Ministerio de Educación, no siendo éste parte del proceso de reivindicación que originó el presente recurso, no tiene legitimación activa para concurrir como tercero interesado; c) El recurrente no hizo uso oportuno del recurso de apelación que le reconoce la ley contra la Sentencia pronunciada por la Jueza recurrida; posteriormente recién intentó un recurso de casación, que fue rechazado, por lo que interpuso recurso de compulsa contra el Auto de rechazo pronunciado por la Sala recurrida. Remitida la compulsa a la Corte Suprema de Justicia se dictó el Auto Supremo 036 de 22 de marzo de 2006 declarando ilegales los recursos de compulsa interpuestos por el ahora recurrente y el Ministerio de Educación y Cultura; d) Al haberse rechazado los recursos de compulsa se consolidaron procedimentalmente los fallos dictados tanto por la Jueza recurrida como por los Vocales recurridos, más aún si se tiene en cuenta que el recurrente interpuso un anterior recurso de amparo constitucional que tuvo similares connotaciones por lo que corresponde aplicar el art. 96.2 de la LTC; e) No se dan los presupuestos previstos entre el art. 19 de la CPE y 94 de la LTC.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1. En el proceso civil ordinario de reivindicación seguido por José Hugo Camacho Prado contra Carlos Flores Camacho -ahora recurrente-, sustanciando ante el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Paz, se dictó la Sentencia 335/2002 de 23 de noviembre, declarando probada en parte la demanda disponiéndose la reivindicación del resto del inmueble, vale decir, en el 100% a favor del propietario legítimo José Hugo Camacho Prado, toda vez que por fallos ejecutoriados posee legalmente la planta baja y pasillo del mismo, por lo que dispuso que Carlos Flores Camacho -recurrente- entregue las dependencias que venía ocupando en forma ilegal, al día siguiente hábil de la ejecutoria de este fallo (fs. 72 a 75). Con este fallo, el recurrente fue notificado el 25 de noviembre de 2002 a horas 14:17 según lo expuesto por el Oficial de Diligencias del Juzgado a cargo de la recurrida mediante cedulón "en su domicilio señalado Edif. Libertad of. 505"; y de la misma forma se notificó al Defensor de Oficio del recurrente (fs. 76).
II.2. El 26 de noviembre de 2002, el recurrente presentó memorial planteando incidente de nulidad en lo principal con el fundamento de que habiendo observado el proceso evidenció la existencia de una acta de desconocimiento de domicilio declarado por la parte demandante, cuando siempre ha tenido su domicilio en el inmueble ubicado en la Av. "16 de julio N° 1854”, conforme demuestra con los contratos de alquiler, además existe otro proceso por el mismo inmueble con las mismas partes en otro Juzgado dentro del cual sí se le ha notificado en su domicilio y no se declaró desconocimiento del mismo (fs. 79 a 81). Ante este incidente, la Jueza recurrida decretó al día siguiente "En lo principal y otrosíes.- Estése a la sentencia de fs. 162-165"(sic) (fs. 81).
II.3. Por escrito presentado el 18 de diciembre de 2002, el recurrente reiteró la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo alegando entre otros puntos que la diligencia de la notificación no tiene razón de ser (fs. 104 a 105), habiendo la Jueza recurrida decretado traslado el 19 de diciembre de 2002 (fs. 105), al que remitió por decreto de la misma fecha, otra reiteración del incidente presentado el 18 de diciembre, en el que el recurrente alegaba que la notificación con la Sentencia no llegó a la oficina de su patrocinador y menos le fue notificada personalmente (fs. 106 y vta.). Por decreto de 14 de enero de 2003, la Jueza recurrida atendiendo una solicitud de la parte demandante, dispuso el lanzamiento de los bienes muebles del ahora recurrente del inmueble objeto del litigio (fs. 119). Actuados procesales estos, que fueron anulados como emergencia de un primer recurso de amparo constitucional interpuesto por Carlos Flores Camacho -ahora recurrente- aduciendo su condición de inquilino contra la Jueza recurrida; que mereció la Resolución de amparo 066/2003 de 21 de febrero, que declaró procedente el recurso, disponiendo: “I. La nulidad de las actuaciones realizadas con posterioridad al recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia 335/02, que conlleva la orden y el mandamiento de desapoderamiento del inmueble que motiva el juicio de reivindicación tramitado en el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil. II. Restitución del recurrente en su calidad de inquilino al departamento del inmueble que motiva este amparo; conforme a ley. III. Se remitan antecedentes al Ministerio Público para que se requiere lo que corresponda de acuerdo al art. 102.II de la LTC”(sic) (fs. 155 a 156 vta.); Resolución que en revisión fue aprobada por la SC 0560/2003-R de 29 de abril, con la modificación que la nulidad dispuesta por el Tribunal de amparo sea hasta fs. 200 del expediente original del proceso ordinario de reivindicación (fs. 158 a 164) habiéndose incluso dictado el AC 0016/2003-O (fs. 222 a226).
II.4. Por memorial presentado el 22 de enero de 2003, la representante del Ministerio Público, dándose por notificada con la Sentencia 335/2002 dictada en el proceso de reivindicación seguido por José Hugo Camacho Prado contra Carlos Flores Camacho -ahora recurrente-, apeló de dicha Sentencia (fs. 136 a 137 vta.); previa ratificación, fue concedido el recurso de apelación de la Sentencia, en el efecto suspensivo por Auto de 22 de febrero de 2003 (fs. 297).
II.5. Por Resolución 187/2003 de 23 de agosto, la Jueza recurrida rechazó el incidente de nulidad de notificación con la Sentencia planteado por el ahora recurrente Carlos Flores Camacho, declarando válida y legal la diligencia de notificación; por cuanto la Sentencia no sólo se notificó a Carlos Flores Camacho -ahora recurrente- en el domicilio de su abogado, sino a su Defensor de Oficio Luis Felipe Jiménez, ambos el 25 de noviembre de 2002 (fs. 236 a 239); Resolución que fue apelada por el ahora recurrente el 28 de agosto de 2003 (fs. 273 a 274 vta.); siendo concedida en el efecto devolutivo por Auto de 8 de octubre de 2003 (fs. 296).
II.6. Por Resolución 807/02 de 28 de agosto de 2003, la Jueza recurrida resolvió la tercería de dominio excluyente interpuesta por el representante del Ministerio Público, declarándola improbada (fs. 256 a 257 vta.); Resolución que fue apelada por la representante del Ministerio Público el 13 de septiembre de 2003 (fs. 280 y vta.); siendo concedida en el efecto devolutivo por Auto de 3 de octubre de 2003 (fs. 290), modificándose su concesión en el efecto suspensivo por Auto de 20 de octubre de 2003 (fs. 298 vta.).
II.7. Las apelaciones fueron acumuladas, ante la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz -ahora recurrida- que resolviendo los recursos de apelación dictó el Auto de Vista 610/05 de 10 de noviembre de 2005 -impugnado- que confirmó las Resoluciones apeladas, entre ellas la Sentencia 335/2002, así como las Resoluciones 187/2003 y 807/02 (fs. 474 y vta.); posteriormente, por memorial presentado el 16 de noviembre de 2005, el ahora recurrente solicitó explicación y enmienda del Auto de Vista dictado (fs. 482 y vta.); mereciendo el Auto de 17 de noviembre de 2005, por el que la Sala recurrida dispuso no ha lugar a la explicación y enmienda solicitadas, por cuanto el Auto de Vista fue pronunciado conforme a lo dispuesto por el art. 236 del CPC, en forma puntual sobre los aspectos apelados (fs. 483); siendo notificadas las partes el 21 de noviembre de 2005 (fs. 486 y vta.).
II.8. Por memoriales presentados el 29 de noviembre de 2005, el Ministerio de Educación interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 610/05 de 10 de noviembre de 2005 (fs. 487 a 494 vta.); asimismo, consta que el ahora recurrente Carlos Flores Camacho también interpuso recurso de casación (fs. 514 a 517); mereciendo el Auto de 27 de enero de 2006 por el que la Sala recurrida señaló que: “No siendo admisible el recurso de casación en procesos con sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada en previsión del art. 518 del CPC y en cumplimiento del art. 262 inc. 3) del CPC”(sic), se negó la concesión de ambos recursos de casación interpuestos por el Ministerio de Educación y Carlos Flores Camacho -ahora recurrente-, a cuyo efecto se declaró la ejecutoria del Auto de Vista 610/05 (fs. 499); Auto que fue notificado a las partes el 2 de febrero de 2006 (fs. 500 y vta.).
II.9. Por memoriales presentados el 2 y 4 de febrero de 2006, el ahora recurrente Carlos Flores Camacho (fs. 502 a 503) y el Ministerio de Educación (fs. 536 a 537) anunciaron recursos de compulsa; los mismos que fueron acumulados por Auto de 14 de marzo de 2006 por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia (fs. 604); siendo declarados ilegales por Auto Supremo 036 de 22 de marzo de 2006 (fs. 605 a 606).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente señala que en el proceso civil ordinario de reivindicación seguido por José Hugo Camacho Prado contra su persona, se dictó la Sentencia 335/2002 que declaró probada la demanda, la misma que le habría sido notificada después de haber transcurrido más de diez días, por lo que su persona -recurrente- interpuso incidente de nulidad de notificación con la Sentencia, indicando que sólo era un inquilino sujeto a sucesivos contratos suscritos con Rosario Josefina Sonia Hinojosa Carrasco y, que el último contrato se firmó bajo la garantía de $us4000.- del departamento ubicado en el inmueble de la av. 16 de Julio 1854. Agrega que, la Jueza recurrida en el proceso de reivindicación seguido en su contra, jamás ordenó la notificación a la Fiscalía ni al Ministerio de Educación, tampoco tomó en cuenta la Resolución de nulidad de obrados de la demanda de bienes vacantes dictada por la Jueza Cuarta de Partido en lo Civil y Comercial; de esa manera, no se tomó en cuenta el incidente planteado por su persona -recurrente-; empero la Jueza recurrida no obstante las referidas irregularidades ordenó se expida el mandamiento de desapoderamiento o lanzamiento contra su persona del inmueble referido que ocupa como inquilino, por lo que interpuso recurso de amparo constitucional que mereció la Resolución 066/2003 que declaró procedente el recurso, anulando obrados hasta fs. 200 del expediente pero además dispuso la restitución del inmueble a su persona como inquilino; Resolución de amparo que en revisión fue confirmada por la SC 0560/2003-R y, además se reiteró dicha decisión en el AC 0016/2003-O; a cuya consecuencia, el Ministerio Público al enterarse de dicha Resolución interpuso recurso de apelación contra la Sentencia del proceso ordinario de reivindicación; misma que fue concedida; asimismo, planteó tercería de dominio excluyente que fue declarada improbada por la Jueza recurrida; quien además rechazó el incidente de nulidad de notificación con la Sentencia planteado por su persona -recurrente-; a cuya consecuencia, dichas Resoluciones también fueron apeladas, remitiéndose obrados ante el superior en grado. Acumuladas que fueron las apelaciones planteadas, la Sala Civil Segunda -ahora recurrida-, resolviéndolas, repitió las mismas irregularidades, omisiones indebidas y actos ilegales dictando el Auto de Vista 610/05 de 10 de noviembre de 2005 -ahora impugnado- ratificando y confirmando la Sentencia de primer grado y, confirmando la Resolución de la tercería de dominio excluyente, además de ratificar el rechazo a su incidente de nulidad de notificación con la Sentencia; situación por la que interpone el presente recurso al considerar lesionados sus derechos al trabajo y a la “vivienda” (sic), previstos en el art. 7 incs. d) e “i)”(sic) de la CPE. Corresponde analizar por ende, en revisión, si tales aseveraciones son ciertas, y si dan lugar o no a brindar la tutela que otorga el art. 19 de la CPE.
III.1. A fin de dilucidar, adecuadamente la problemática planteada, corresponde hacer algunas precisiones en relación al alcance y naturaleza de los derechos fundamentales, desarrollados en la SC 0274/2005-R de 30 de marzo, reiterando lo afirmado por la SC 1082/2003-R de 30 de julio, que indicó que: “(…) una de las notas que caracteriza a todo derecho fundamental, es la de tener la calidad de derecho subjetivo, que faculta a su titular a acudir al órgano jurisdiccional competente, cuando funcionarios públicos o particulares restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir tales derechos. En nuestro país, el legislador constituyente ha instituido el recurso de amparo como un medio de tutela para la eficaz salvaguarda de estos derechos, los cuales, desde un punto de vista moral y político se consideran básicos para la convivencia humana, creando a su fragua las condiciones necesarias para asegurar el desarrollo de la vida del hombre en libertad, en circunstancias compatibles con la dignidad humana, legitimando y limitando el poder estatal, creando así un marco de convivencia propicio para el desarrollo libre de la personalidad.
Ahora bien, para solicitar la protección de los derechos fundamentales a través del recurso de amparo constitucional, el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en forma taxativa ha establecido los requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, por cuanto del cumplimiento de los mismos depende que tanto el Tribunal de amparo como este Tribunal, en revisión, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos vulnerados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado.
Sobre los mencionados requisitos de forma y contenido, este Tribunal ha plasmado la siguiente subregla, en la SC 0245/2004-R de 20 de febrero, cuyo texto es el siguiente: 'los requisitos formales, son los previstos en los parágrafos I, II y V del art. 97, los que podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo mencionado; mientras que: (…) en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, previstos en los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC, ante la ausencia o incumplimiento, podrá rechazarse in límine o directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC (SC 1130/2002-R de 18 de septiembre)' (sic)”.
Criterio que fue complementado con la subregla contenida en la SC 1144/2003-R de 13 de agosto, cuando señala que: “(…) la omisión de los requisitos señalados en el art. 97 de la LTC da lugar al rechazo del recurso, pudiendo subsanarse los defectos de forma en el plazo de 48 horas, sin recurso ulterior, como prevé el art. 98 LTC, caso contrario se mantendrá el rechazo, y si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia”.
III.2. En cuanto al requisito de contenido previsto en el art. 97.III de la LTC, referido a exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento, la SC 0365/2005-R de 13 de abril, ha expresado que: “ Se trata de una relación fáctica que debe hacer el recurrente; pues está referida a los hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en las que el recurrente apoya la protección que solicita, que no siempre está referido a un sólo hecho sino a varios hechos, que de manera congruente se reconducen y sirven de fundamento del petitorio. Expuestos los hechos, en el marco señalado, impide que la acción o el contenido del recurso pueda ser variado o cambiado a lo largo del proceso del amparo; de lo contrario, se estaría frente a un nuevo recurso. En síntesis, el elemento fáctico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente violados) constituyen lo que la doctrina denomina genéricamente 'la causa de pedir'; causa de pedir que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente ”.
Consecuentemente, el elemento fáctico -conjunto de hechos- y su calificación jurídica -derechos o garantías supuestamente vulnerados- constituyen la razón de ser del recurso, que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente; es decir, que los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento fáctico del recurso deben ser expuestos con precisión y claridad, dado que los mismos delimitan la causa de pedir y vinculan al Tribunal de amparo, el que deberá resolver la problemática planteada conforme a esa descripción de hechos y su calificación jurídica -derechos y garantías vulneradas- y no otra.
Por su parte, en cuanto al requisito de contenido previsto en el art. 97.IV de la LTC, es preciso señalar que la misma SC 0365/2005-R ha dejado establecido que: “(…) la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías que con esos hechos hubieren sido lesionados (…); sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicarse desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión” (las negrillas son nuestras).
III.3. En el caso que se analiza, resulta necesario en revisión verificar si efectivamente el ahora recurrente Carlos Flores Camacho cumplió con los requisitos de contenido y forma previstos por el art. 97 de la LTC, a este efecto, de la lectura de los memoriales del recurso presentados por la parte recurrente el 27 de abril y 4 de mayo de 2006 (fs. 596 a 601 vta. y 607 a 612 vta.), se establece que el mismo no cumple con los requisitos de contenido previstos en el art. 97.III y IV de la LTC, por cuanto si bien es cierto que se refiere a los actos procesales que realizaron la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial y los Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de la Paz; empero, no precisa el por qué de la ilegalidad de dichos actos o de qué manera o forma lesionaron los derechos invocados (vale decir, los derechos al trabajo y a la vivienda); con el advertido, de que si bien en la demanda el actor expuso sucintamente los hechos que le sirven de fundamento; sin embargo, no precisó la relación de causa y efecto entre los hechos, derechos y garantías que acusa como supuestamente lesionados, por cuanto después de relatar los antecedentes y citar las disposiciones legales que habrían sido inobservadas, se limitó a señalar que la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial -ahora recurrida- en el proceso de reivindicación seguido en su contra, jamás ordenó la notificación a la Fiscalía ni al Ministerio de Educación, tampoco tomó en cuenta la Resolución de nulidad de obrados de la demanda de bienes vacantes dictada por la Jueza Cuarta de Partido en lo Civil y Comercial; de esa manera, no se tomó en cuenta el incidente de nulidad planteado por su persona -recurrente-. Agregando que a su juicio son ilegales los actos que se traducen en que: i) La Jueza recurrida no obstante las referidas irregularidades ordenó se expida el mandamiento de desapoderamiento o lanzamiento contra su persona del inmueble situado en la av. 16 de Julio 1854 que ocupa como inquilino; ii) Ante las apelaciones contra la Sentencia del proceso ordinario de reivindicación interpuesta por el Ministerio Público, así como las planteadas contra las resoluciones dictadas por la Jueza recurrida resolviendo tanto la tercería de dominio excluyente planteada también por el Ministerio Público, como el incidente de nulidad de notificación con la Sentencia planteado por su persona -recurrente-; acumuladas que fueron las referidas apelaciones planteadas, la Sala Civil Segunda -ahora recurrida-, resolviéndolas, repitió las mismas irregularidades, omisiones indebidas y actos ilegales dictando el Auto de Vista 610/05 de 10 de noviembre de 2005 -ahora impugnado- ratificando y confirmando la Sentencia de primer grado y, confirmando la Resolución que declaró la improcedencia de la tercería de dominio excluyente, además de ratificar el rechazo a su incidente de nulidad de notificación con la Sentencia. Situaciones por las que interpone el presente recurso, solicitando: “(…) se anule obrados hasta el vicio más antiguo inclusive hasta la demanda y se ordene que no se libre el mandamiento de desapoderamiento, disponiéndose la protección de su fuente de trabajo y el derecho a su propiedad en su condición de inquilino (…)”(sic).
Por lo expuesto, queda claro, que la parte recurrente no consideró que la exigencia de exponer con claridad y precisión los hechos que le sirven de fundamento está dirigida a facilitar al juez o tribunal del recurso, a conocer los hechos motivantes del mismo y formar una convicción clara y precisa sobre la lesión al derecho o garantía invocado como lesionado, cuya mínima fundamentación exige una relación clara de causalidad entre ambos y no el mero relato de los hechos y la indicación de derechos previstos en determinados artículos, tal como acontece en el caso que se examina, en el que incluso el recurrente denunció la vulneración de sus derecho al trabajo y a la “vivienda”(sic). Así ha entendido este Tribunal a través de la SC 274/2005-R, al reconocer además que: “Esta exigencia tiene superlativa importancia, entre otros aspectos por lo siguiente: 1) tiene por objeto determinar, si tal hecho o conducta, está dentro del ámbito de protección que brinda el amparo constitucional; pues la protección reforzada que otorga este recurso no es para cualquier clase de lesión que pudiera invocarse; sino sólo para lesiones a derechos fundamentales y garantías constitucionales; 2) a su vez, la prueba que respalda la pretensión jurídica, debe ser idónea y suficiente para que el órgano jurisdiccional forme convicción de la problemática planteada y la solución que corresponda; 3) finalmente, la exigencia de que el actor precise el amparo que solicita, se halla directamente vinculada al objeto del recurso o causas petendi, la cual debe estar también revestida de claridad y precisión, a objeto de que la resolución que emita el órgano jurisdiccional que conoce y define el recurso guarde congruencia con lo que se pide (petitium del recurso)”. El entendimiento jurisprudencial aludido, es de aplicación al caso que se analiza, toda vez que el recurrente, como se tiene establecido en el punto anterior, interpuso el presente recurso sin cumplir con los requisitos de contenido previstos por el art. 97.III y IV de la LTC.
La inobservancia de estos requisitos de contenido, debió merecer el rechazo in límine del recurso por el Tribunal de amparo sin mayores trámites, conforme al art. 98 de la LTC; sin embargo, al haber sido admitido el recurso de amparo pese a ese defecto que es insubsanable, a diferencia de los requisitos de forma cuya enmienda está permitida por el propio art. 98 de la LTC antes citado; corresponde declarar su improcedencia.
III.4. Por otra parte, corresponde recordar que la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, ha reconocido que en casos, como el presente, en el que se impugnan actos y resoluciones de las autoridades jurisdiccionales ordinarias, no puede ingresar a valorar la prueba producida durante el proceso, pues esa labor le corresponde a las autoridades jurisdiccionales ordinarias a cargo del mismo, ya que el recurso de amparo constitucional no es una instancia procesal más; así en la SC 1473/2003-R de 7 de octubre, se expresó lo siguiente: “(...) el amparo constitucional no es una instancia procesal y por lo mismo, no puede equipararse a esta acción extraordinaria a un recurso de apelación y menos, al de casación”.
Siguiendo este razonamiento, la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, expone que: “(…) el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales; consecuentemente, no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas”.
Por ello, es preciso señalar que al Tribunal Constitucional simplemente le corresponde analizar los actos procesales en los cuales pudo haber existido un acto ilegal u omisión indebida que lesione los derechos fundamentales de la parte recurrente, sin que pueda entrar a realizar valoraciones de fondo de la prueba o de los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso judicial que dio lugar al amparo constitucional, ya que la valoración de la prueba y la dilucidación del fondo del litigio corresponde a las instancias jurisdiccionales ordinarias, puesto que la función de este Tribunal es el de procurar una tutela efectiva de los derechos fundamentales y de las garantías constitucionales y no un pronunciamiento de fondo de los hechos, este entendimiento se infiere de la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0829/2001-R de 7 de agosto, que expresa lo siguiente: “(...) si bien el amparo constitucional constituye una acción efectiva para precautelar los derechos y garantías que consagra la Constitución Política del Estado y las leyes, no puede ni debe determinar derechos por lo que no puede ingresar a valorar la prueba presentada dentro del proceso, correspondiendo dicha labor a las autoridades jurisdiccionales que han conocido el proceso” .
III.5. Asimismo, este Tribunal Constitucional también ha establecido de manera uniforme que al conocer y resolver una acción de amparo, la jurisdicción constitucional no revisa la valoración de la prueba realizada en la jurisdicción ordinaria, excepto cuando el juzgador se hubiese apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos legales de razonabilidad y equidad, o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; toda vez, que en principio, no corresponde a la jurisdicción constitucional valorar la prueba producida dentro de la sustanciación de un proceso sea judicial o administrativo; por cuanto la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos ordinarios competentes, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, menos, atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes (SSCC 0656/2003-R, 0909/2003-R, 0998/2003-R, 1070/2003-R, entre otras), excepto, en los casos en los que la valoración es arbitraria y no obedece a los marcos legales de razonabilidad y equidad, o exista omisión arbitraria en considerarla.
Así, la SC 0873/2004-R de 8 de junio, sobre la compulsa y valoración de la prueba expresó que: “(...) en los únicos casos que este Tribunal puede intervenir en la revisión de dicho análisis será cuando el juzgador se hubiera apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, si estos casos no se dan, esta jurisdicción no puede intervenir para dejar sin efecto la resolución (…)” .
III.6. En la problemática planteada, de los antecedentes procesales se establece que dentro del proceso ordinario civil de reivindicación, seguido contra el ahora recurrente, la Jueza recurrida dictó la Sentencia 335/2002 de 23 de noviembre, declarando probada en parte la demanda disponiéndose la reivindicación del resto del inmueble, vale decir, en el 100% a favor del propietario legitimo José Hugo Camacho Prado, toda vez que por fallos ejecutoriados posee legalmente la planta baja y pasillo del mismo, por lo que dispuso que Carlos Flores Camacho -recurrente- entregue las dependencias que venía ocupando en forma ilegal, al día siguiente hábil de la ejecutoria de este fallo (fs. 72 a 75); Sentencia que fue notificada al recurrente el 25 de noviembre de 2002 a horas 14:17 según lo expuesto por el Oficial de Diligencias del Juzgado a cargo de la Jueza recurrida mediante cedulón "en su domicilio señalado Edif. Libertad of. 505"; y de la misma forma se notificó al Defensor de Oficio del recurrente (fs. 76); sin embargo, el 26 de noviembre de 2002, el recurrente planteó incidente de nulidad de su notificación con la Sentencia, que fue rechazado por la Jueza recurrida mediante Resolución 187/2003 de 23 de agosto, declarando válida y legal la diligencia de notificación (fs. 236 a 239); Resolución que fue apelada por el ahora recurrente el 28 de agosto de 2003; siendo concedida por Auto de 8 de octubre de 2003 (fs. 296); por otra parte, la representante del Ministerio Público, dándose por notificada con la Sentencia 335/2002 dictada en el proceso de reivindicación, apeló de la misma (fs. 136 a 137 vta.), concediéndose el recurso de apelación en el efecto suspensivo por Auto de 22 de febrero de 2003 (fs. 297); de igual manera, la tercería de dominio excluyente interpuesta por el representante del Ministerio Público, fue declarada improbada mediante Resolución 807/02 de 28 de agosto de 2003 (fs. 256 a 257 vta.), Resolución que apelada por la representante del Ministerio Público el 13 de septiembre de 2003 (fs. 280 y vta.), fue concedida en el efecto suspensivo por Auto de 20 de octubre de 2003 (fs. 298 vta.). Apelaciones que radicadas, ante la Sala Civil Segunda -ahora recurrida- fueron resueltas mediante Auto de Vista 610/05 de 10 de noviembre de 2005 -impugnado- que confirmó las Resoluciones apeladas, entre ellas la Sentencia 335/2002, así como las Resoluciones 187/2003 y 807/02 (fs. 474 y vta.); posteriormente, por memorial presentado el 16 de noviembre de 2005, el ahora recurrente solicitó explicación y enmienda del Auto de Vista dictado (fs. 482 y vta.); mereciendo el Auto de 17 de noviembre de 2005, por el que la Sala recurrida dispuso no ha lugar a la explicación y enmienda solicitadas, por cuanto el Auto de Vista fue pronunciado conforme a lo dispuesto por el art. 236 del CPC, en forma puntual sobre los aspectos apelados (fs. 483); siendo notificadas las partes el 21 de noviembre de 2005 (fs. 486 y vta.). De donde resulta que las autoridades judiciales recurridas al dictar las Resoluciones impugnadas, valoraron y compulsaron los antecedentes del proceso, tanto la prueba de cargo como la de descargo y emitieron las respectivas Resoluciones, sin que se advierta violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley.
Consiguientemente, no es viable la pretensión del recurrente de que este Tribunal revise la valoración realizada por los ahora recurridos -Jueza y Vocales-, puesto que dicha compulsa es privativa de las autoridades jurisdiccionales o administrativas, ya que los alcances de este recurso abarcan únicamente al examen sobre la existencia o no de la vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, en cuyo mérito no puede pretenderse que por medio de este recurso se establezca y se disponga cómo se debe valorar la prueba, pretensión que no está dentro de los alcances de protección del amparo en cuanto se refiere al debido proceso, pues como establece la jurisprudencia glosada en el anterior Fundamento Jurídico, sólo se abre el ámbito de protección cuando resulta evidente que la prueba aportada ha sido ignorada por el juzgador o cuando la valoración realizada es arbitraria e irrazonable, lo que en este caso no acontece; por el contrario, se evidencia que el recurrente procura utilizar el presente recurso como una instancia adicional o complementaria al proceso judicial de reivindicación seguido en su contra, pues aspira a que se analice el fondo del asunto y la valoración de las pruebas presentadas, cuando esos aspectos ya fueron debidamente dilucidados por la instancia ordinaria con plena competencia y de acuerdo a la sana crítica, no correspondiendo al amparo el análisis de fondo de una causa.
Por lo expuesto, el Tribunal de amparo al haber denegado el recurso, aunque debió declarar la improcedencia del mismo, conforme señala la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, ha valorado correctamente los hechos e interpretado adecuadamente los alcances del art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión APRUEBA la Resolución 29/2006 de 18 de mayo, cursante de fs. 787 a 788 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz y, en consecuencia, declara IMPROCEDENTE el recurso solicitado.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
presidenta
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
magistrado
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MagistradA
Fdo. Dr. Wálter Raña Arana
MagistradO