SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0350/2007-R
Fecha: 02-May-2007
i)
El representante legal del Ministerio de Educación haciendo uso de la palabra en audiencia, señaló lo que sigue: i) En el proceso de reivindicación el Ministerio de Educación interpuso tercería de dominio excluyente que fue declarada improbada; ii) El Ministerio de Educación no es parte en el proceso de reivindicación; sin embargo, no cursa en obrados recurso de apelación que hubiese interpuesto Carlos Flores Camacho contra la Sentencia 335/2002, por lo que el recurso de amparo constitucional no puede corregir esos errores o enmendarlos como solicita el ahora recurrente, además la inmediatez para la interposición del presente recurso de amparo es de seis meses desde que se dictó la Sentencia el año 2002, por lo que a la fecha ha pasado más de un año, consecuentemente, debe rechazarse el recurso interpuesto, por cuanto el plazo debe computarse a partir de la fecha del hecho generador del acto supuestamente restrictivo de los derechos constitucionales; por lo que en el presente caso no puede computarse a partir de la resolución del incidente iii) El recurso de amparo constitucional no puede ser utilizado para pedir la nulidad de una Sentencia; que incluso ya fue resuelta anteriormente por otro amparo, por lo que solicita se rechace el presente recurso.
Oscar Hugo Camacho García Agreda, por memoriales cursantes a fs. 670 y vta., 679 a 681 y 729 a 733 vta., señaló lo que sigue: i) De manera casual se enteró de la existencia del presente recurso de amparo constitucional por cuanto el recurrente de manera maliciosa obvió mencionarle como tercero interesado, limitándose a señalar que las Resoluciones que impugna como violaciones a la garantía del debido proceso, se originan en un proceso en el que es su demandante, lo que dio lugar a que por la Secretaría de su despacho no se le notifique; ii) El recurso de amparo constitucional de Carlos Flores Camacho no cumple con el voto de la ley, por cuanto limita la notificación a terceros interesados, interpretar esa situación de manera diferente importaría indefensión, por ello solicitó se disponga la nulidad de obrados hasta la presentación del recurso de amparo y su admisión; iii) De manera alternativa solicitó que en caso hipotético que no den lugar a la nulidad, se disponga su notificación pertinente con el amparo a su persona; iv) Por otra parte, el recurso de amparo constitucional y su memorial de subsanación no cumplen con los requisitos establecidos en el art. 97.III y IV de la LTC, por cuanto no exponen con precisión los hechos que le sirven de fundamento, ni especifican los derechos y garantías que considera vulnerados y menos cumple con el art. 94 de la LTC; es decir, no particulariza contra qué Resoluciones interpone el amparo y de donde emergen las mismas, limitándose a señalar que la Sentencia 335/2002 y el Auto de Vista 610/05 de 10 de noviembre de 2005 dictado por la Sala Civil Segunda, sin expresar procedimentalmente sobre que se pronuncia la Sentencia, que normas y formalidades vulnera ni menciona que Resolución dio lugar al Auto de Vista recurrido de amparo, por lo que considera que el memorial del presente recurso es “absurdo”, pues es redundante sin estructura lógica, por lo que corresponde declarar la improcedencia del amparo; v) Las falencias adjetivas criticadas en el amparo, demuestran que el recurrente pretende vulnerar el principio de la cosa juzgada y subsanar su negligencia procedimental porque al haber sido notificado con la Sentencia de primer grado no apeló, aspecto que promovió que dicha Sentencia adquiera calidad de cosa juzgada; con esa falencia insubsanable el recurrente no explica de manera clara que interpuso incidente de nulidad de notificación mismo que mediante Resolución 187/2002, se le negó, en primera instancia y mediante Auto de Vista 610/05, por cuanto la notificación del recurrente con la Sentencia cumple con todos lo requisitos adjetivos exigidos; vi) El recurrente dentro del proceso de reivindicación no planteó ningún incidente de falta de personería, intentando que el recurso de amparo constitucional sea subsidiario de otros, pues el recurrente nunca interpuso la excepción nombrada que ahora reclama como falta de impersonería respecto a su calidad de demandado y parte perdidosa; vii) El recurrente no apeló de la Sentencia que data del año 2002 y pretende con una “seudo” nulidad evitar su ejecución, aspecto que constituye la explicación del porque se niega hablar con claridad; además su persona -tercero interesado- no demandó al Ministerio Público ni al Ministerio de Educación por cuanto dichas personas jurídicas no detentaban el inmueble ni le alquilaban el mismo a Carlos Flores Camacho, no obstante de esa situación el Ministerio Público interpuso tercería de dominio excluyente que fue rechazada y declarada improbada por Resolución 807/2002; viii) La Sentencia Constitucional a la que hace referencia el recurrente, anuló incluso esa apelación y habiendo sido notificado el 1 de agosto de 2003, esa apelación no fue ratificada en ningún momento; ix) En Derechos Reales no existe ni existió derecho propietario alguno sobre el inmueble de referencia a favor del Ministerio de Educación. Solicita se declare improcedente el presente recurso, con costas y multa.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- art. 97.IV de la LTC
- III.3.
- cuya mínima fundamentación exige una relación clara de causalidad entre ambos y no el mero relato de los hechos y la indicación de derechos previstos en determinados artículos
- III.4.
- III.5.
- III.6.
- APRUEBA