SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0350/2007-R
Fecha: 02-May-2007
III.6.
III.6. En la problemática planteada, de los antecedentes procesales se establece que dentro del proceso ordinario civil de reivindicación, seguido contra el ahora recurrente, la Jueza recurrida dictó la Sentencia 335/2002 de 23 de noviembre, declarando probada en parte la demanda disponiéndose la reivindicación del resto del inmueble, vale decir, en el 100% a favor del propietario legitimo José Hugo Camacho Prado, toda vez que por fallos ejecutoriados posee legalmente la planta baja y pasillo del mismo, por lo que dispuso que Carlos Flores Camacho -recurrente- entregue las dependencias que venía ocupando en forma ilegal, al día siguiente hábil de la ejecutoria de este fallo (fs. 72 a 75); Sentencia que fue notificada al recurrente el 25 de noviembre de 2002 a horas 14:17 según lo expuesto por el Oficial de Diligencias del Juzgado a cargo de la Jueza recurrida mediante cedulón "en su domicilio señalado Edif. Libertad of. 505"; y de la misma forma se notificó al Defensor de Oficio del recurrente (fs. 76); sin embargo, el 26 de noviembre de 2002, el recurrente planteó incidente de nulidad de su notificación con la Sentencia, que fue rechazado por la Jueza recurrida mediante Resolución 187/2003 de 23 de agosto, declarando válida y legal la diligencia de notificación (fs. 236 a 239); Resolución que fue apelada por el ahora recurrente el 28 de agosto de 2003; siendo concedida por Auto de 8 de octubre de 2003 (fs. 296); por otra parte, la representante del Ministerio Público, dándose por notificada con la Sentencia 335/2002 dictada en el proceso de reivindicación, apeló de la misma (fs. 136 a 137 vta.), concediéndose el recurso de apelación en el efecto suspensivo por Auto de 22 de febrero de 2003 (fs. 297); de igual manera, la tercería de dominio excluyente interpuesta por el representante del Ministerio Público, fue declarada improbada mediante Resolución 807/02 de 28 de agosto de 2003 (fs. 256 a 257 vta.), Resolución que apelada por la representante del Ministerio Público el 13 de septiembre de 2003 (fs. 280 y vta.), fue concedida en el efecto suspensivo por Auto de 20 de octubre de 2003 (fs. 298 vta.). Apelaciones que radicadas, ante la Sala Civil Segunda -ahora recurrida- fueron resueltas mediante Auto de Vista 610/05 de 10 de noviembre de 2005 -impugnado- que confirmó las Resoluciones apeladas, entre ellas la Sentencia 335/2002, así como las Resoluciones 187/2003 y 807/02 (fs. 474 y vta.); posteriormente, por memorial presentado el 16 de noviembre de 2005, el ahora recurrente solicitó explicación y enmienda del Auto de Vista dictado (fs. 482 y vta.); mereciendo el Auto de 17 de noviembre de 2005, por el que la Sala recurrida dispuso no ha lugar a la explicación y enmienda solicitadas, por cuanto el Auto de Vista fue pronunciado conforme a lo dispuesto por el art. 236 del CPC, en forma puntual sobre los aspectos apelados (fs. 483); siendo notificadas las partes el 21 de noviembre de 2005 (fs. 486 y vta.). De donde resulta que las autoridades judiciales recurridas al dictar las Resoluciones impugnadas, valoraron y compulsaron los antecedentes del proceso, tanto la prueba de cargo como la de descargo y emitieron las respectivas Resoluciones, sin que se advierta violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley.
Consiguientemente, no es viable la pretensión del recurrente de que este Tribunal revise la valoración realizada por los ahora recurridos -Jueza y Vocales-, puesto que dicha compulsa es privativa de las autoridades jurisdiccionales o administrativas, ya que los alcances de este recurso abarcan únicamente al examen sobre la existencia o no de la vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, en cuyo mérito no puede pretenderse que por medio de este recurso se establezca y se disponga cómo se debe valorar la prueba, pretensión que no está dentro de los alcances de protección del amparo en cuanto se refiere al debido proceso, pues como establece la jurisprudencia glosada en el anterior Fundamento Jurídico, sólo se abre el ámbito de protección cuando resulta evidente que la prueba aportada ha sido ignorada por el juzgador o cuando la valoración realizada es arbitraria e irrazonable, lo que en este caso no acontece; por el contrario, se evidencia que el recurrente procura utilizar el presente recurso como una instancia adicional o complementaria al proceso judicial de reivindicación seguido en su contra, pues aspira a que se analice el fondo del asunto y la valoración de las pruebas presentadas, cuando esos aspectos ya fueron debidamente dilucidados por la instancia ordinaria con plena competencia y de acuerdo a la sana crítica, no correspondiendo al amparo el análisis de fondo de una causa.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- art. 97.IV de la LTC
- III.3.
- cuya mínima fundamentación exige una relación clara de causalidad entre ambos y no el mero relato de los hechos y la indicación de derechos previstos en determinados artículos
- III.4.
- III.5.
- III.6.
- APRUEBA