SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0350/2007-R
Fecha: 02-May-2007
a)
La Jueza recurrida, adjuntando el informe cursante de fs. 757 a 758, señala lo que sigue: a) En el recurso de amparo constitucional se denuncia que su autoridad dictó una Sentencia ilegal y con omisiones indebidas se restringieron y suprimieron los derechos del recurrente, dicho fallo fue dictado el 23 de noviembre de “2003” y, según el ordenamiento procesal, para reclamar de una Sentencia de primera instancia, ha previsto que el perdidoso puede interponer recurso de apelación contra la Sentencia dentro del plazo de diez días, según prevé el art. 220 del Código de Procedimiento Civil (CPC); sin embargo, el ahora recurrente no interpuso en vigencia de dicho plazo el recurso de apelación, por lo que mediante Resolución de 23 de agosto de 2003, se declaró legalmente ejecutoriada la Sentencia que ahora impugna, una vez cumplido lo dispuesto en la SC 0560/2003-R, dentro del primer recurso de amparo constitucional interpuesto por el recurrente en su contra, que anuló obrados hasta que se resuelva el incidente de nulidad de notificación con la Sentencia opuesto por el ahora recurrente, cuando ésta ya estaba con calidad de cosa juzgada, pese a ello, en cumplimiento de dicho fallo constitucional se dictó la Resolución 187/2003 de 23 de agosto, rechazando el incidente de nulidad de notificación con la Sentencia, declarando válida y legal la diligencia de notificación; por cuanto la Sentencia no sólo se notificó a Carlos Flores Camacho -ahora recurrente- en el domicilio de su abogado, sino a su defensor de oficio Luis Felipe Jiménez, ambos el 25 de noviembre de 2002; b) Contra esa Resolución, el recurrente interpuso recurso de apelación así como el Ministerio Público, en forma oficiosa, porque la demanda no estuvo dirigida contra el Estado ni el bien de José Hugo Camacho Prado fue declarado vacante, cual sigue pretendiendo el recurrente; empero, aún sabiendo que el Ministerio Público no tenía legitimación activa para apelar, su autoridad concedió dicho recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Civil Segunda -ahora también recurrida- que mediante Auto de Vista de 10 de noviembre de 2005, confirmó las Resoluciones 335/2002, 187/2003 y 807/2002, con costas en cumplimiento del art. 237.I inc. 1) del CPC, fallo que motiva el presente recurso; c) Carlos Flores Camacho interpuso recurso de casación sin reunir los requisitos legales por lo que la Corte Superior rechazó dicho recurso, por cuanto no fue apelado por el ahora recurrente; d) El Ministerio de Educación también interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista -ahora impugnado- sin ser parte del proceso; e) El recurso de amparo constitucional no es sustitutivo de otros recursos ordinarios, en el presente caso, el recurrente no apeló de la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de reivindicación interpuesto en su contra por el legítimo propietario del inmueble José Hugo Camacho Prado, con sus derechos inscritos en forma definitiva en la oficina de Derechos Reales, haciendo hincapié que los supuestos derechos de bien vacante del Estado se basaron en una anotación preventiva que caducó años atrás; f) El Ministerio de Educación ni el Ministerio Público nunca estuvieron legitimados para participar de ese proceso -de reivindicación- toda vez que se probó con documentos inscritos en Derechos Reales que el inmueble ubicado en la av. 16 de Julio 1854, nunca fue un bien vacante, sino que fue de propiedad legítima de Sonia Amanda Hinojosa Carrasco, de quien han heredado la propiedad sus herederos legítimos, de quienes adquirió legalmente José Hugo Camacho Prado el año 1998 y desde ese año de su adquisición, no pudo ejercer su derecho propietario porque en el inmueble se encontraba el ahora recurrente -Carlos Flores Camacho- ocupando la planta baja, primer y segundo piso; g) Hizo notar que Carlos Flores se apersonó al proceso y señaló domicilio procesal donde su abogado, antes que se dicte sentencia; h) Cuando se produjo el desapoderamiento a favor de José Hugo Camacho Prado, la Sentencia estaba legalmente ejecutoriada, habiendo actuado con abuso de autoridad y exceso de poder la entonces Vocal de la Sala Civil Tercera al señalar en la Resolución del primer recurso de amparo constitucional, que en vista de que su autoridad no había dictado el Auto de ejecutoria; razón por la que se le hizo devolver el inmueble al recurrente, que lo ocupa actualmente, con responsabilidad civil y penal en su contra. Solicita se declare improcedente el presente recurso en aplicación del art. 96. 1 y 2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y, respecto a su autoridad por caducidad, por cuanto la Sentencia data del 23 de noviembre de 2002.
Por su parte, los Vocales recurridos adjuntando el informe que cursa de fs. 656 a 657, señalan lo que sigue: a) En la apelación contra la sentencia se aplicó el art. 222 del CPC, que determina sobre el derecho extensivo del recurso de apelación permitido a terceros, a quienes causare perjuicio evidente la sentencia pronunciada, que debe ser interpuesto en el plazo fijado en el art. 220 del CPC, en el caso que les ocupó resolver se evidenció que el Ministerio Público al interponer una tercería de dominio excluyente ya tenía conocimiento de la Sentencia y, que mediante memoriales presentados al aportar pruebas sobre la tercería ya precluyó su derecho de apelar, porque recién después de bastante tiempo presentó recurso de apelación con el argumento de darse por notificado con la Sentencia, aspecto que no resulta válido porque ya tenía conocimiento de la Sentencia y, si bien esta pieza procesal de apelación, se encuentra entre las anuladas por Sentencia Constitucional, correspondía ser ratificada en su oportunidad, cuando se notificó al Ministerio Público el 1 de agosto de 2003 con todos los actuados emergentes de la nulidad dispuesta por la Sentencia Constitucional y la apelación fue ratificada fuera del plazo determinado por ley; b) En cuanto a la apelación contra la tercería formulada por el Ministerio Público después del pronunciamiento de la Sentencia, se evidenció que el representante del Ministerio Público no dio cumplimiento al art. 360.II del CPC, por cuanto el testimonio adjuntado carecía de eficacia jurídica por no reunir los requisitos exigidos por los arts. 359 y 360 del CPC, como también lo manifestó el mismo Ministerio Público en su dictamen de fondo, existiendo jurisprudencia uniforme en sentido que el dominio sobre el inmueble debe estar debidamente inscrito en Derechos Reales, lo que aconteció en el presente caso; c) Con relación al recurso de apelación contra la Resolución que resolvió el incidente de nulidad de notificación con la Sentencia, planteado por el recurrente, resulta impertinente porque se observó el debido proceso en la tramitación de la causa, se determinó que en el proceso las partes eran personas naturales e individuales y que no había sido demandada ninguna institución del Estado y, el Ministerio Público recién se constituyó en parte al interponer una tercería después de sentencia, por lo que el demandado -ahora recurrente- al apersonarse al proceso señaló domicilio procesal, donde fue notificado con las actuaciones procesales y, así como con la misma Sentencia; es decir, que se sometió al trámite del proceso, por lo que no puede ahora desconocer sus actuaciones con el presente recurso de amparo constitucional; d) El ahora recurrente planteó recurso de casación contra la Resolución pronunciada por esa Sala -recurrida-, recurso que fue rechazado por no encontrarse dentro del procedimiento civil, es así que contra esa determinación plantearon recurso de compulsa ante la Corte Suprema de Justicia que fue declarada ilegal. Señalan que la Sala recurrida como Tribunal de apelación sólo cumplió con su deber de aplicar el art. 237.I inc. 1) del CPC, al declarar la confirmatoria de las Resoluciones apeladas.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- art. 97.IV de la LTC
- III.3.
- cuya mínima fundamentación exige una relación clara de causalidad entre ambos y no el mero relato de los hechos y la indicación de derechos previstos en determinados artículos
- III.4.
- III.5.
- III.6.
- APRUEBA