SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0387/2007-R
Fecha: 11-May-2007
1)
Con la réplica afirmaron que: 1) El haberse procedido al destapiado no implica que hayan desaparecido las amenazas contra sus personas; 2) No estaban enterados del voto resolutivo de 30 de agosto de 2006; 3) El Alcalde codemandado tiene legitimación pasiva para ser recurrido, pues todos los actos que lesionan los derechos de los Concejales recurrentes, fueron firmados por éste y no por el Comité Cívico, Central Campesina y Comité de Vigilancia; 4) El Alcalde está por debajo del Concejo Municipal, conforme al art. 12 de la Ley de Municipalidades (LM) lo cual hace improcedente el recurso de revocatoria.
Los recurrentes señalan vulneración a sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a percibir una justa remuneración, a ejercer la función pública y del principio de legalidad, porque: 1) Los recurridos promovieron acciones sistemáticas de hecho en su contra, logrando la rebaja de sus sueldos a Bs3000.- presionándolos a renunciar, asegurando el Concejo Municipal con candados y tapiando su ingreso el 3 de julio de 2006, prohibiéndoles que sesionen en ninguna Comunidad ni OTB, suspendiendo la correspondencia entre el Concejo y el Alcalde correcurrido; 2) Interpusieron un recurso de amparo constitucional que fue erróneamente declarado improcedente considerando el voto resolutivo de 30 de julio de 2006 que presentaron los recurridos indicando que levantaron todas las medidas de presión y que se destapió el ingreso al Concejo Municipal; 3) El Alcalde correcurrido arbitrariamente dispuso la retención de sus haberes y del personal administrativo, aduciendo tener instrucción de la sociedad civil de Punata de no elaborar sus planillas y menos cancelarles sus salarios, pese a que desarrollaron debidamente sus funciones de Concejales. Por lo que corresponde, en revisión, analizar si en este caso se debe otorgar la tutela buscada.
1º REVOCA las Resoluciones de 1 de agosto y de 16 de noviembre de 2006 cursantes de fs. 209 a 214 del expediente 2006-14359-29-RAC y de fs. 623 a 626 vta. del expediente 2006-15217-31-RAC, pronunciadas por los Jueces Segunda de Partido Mixta y de Sentencia, y Primero de Partido Mixto de Punata del Distrito Judicial de Cochabamba, respectivamente,
- recursos de amparo constitucional
- -
- a)
- 1)
- improcedente
- denegó
- acumulación
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- Fragmento 19
- III.2. Comité de Vigilancia, Comité Cívico, Organizaciones Sociales y acciones de hecho
- no se otorga al Comité de Vigilancia, la atribución de tomar posesión o despojar a los legitimados de ingresar y permanecer en las instalaciones o inmuebles del Municipio que les corresponda controlar
- toda asociación y organización de personas debe adecuar su actuación a lo establecido en la ley, encontrándose fuera del marco jurídico los actos violentos que perjudiquen el normal desarrollo de las actividades municipales y que, como en la especie, lesionen los derechos de los recurrentes a la seguridad jurídica
- acciones de hecho - como las que motivan el presente recurso- no pueden hallar amparo legal bajo circunstancia alguna, y sus autores, como los que cooperan o contribuyen a lograr los resultados perseguidos con esas acciones, así sean esperados desde la expectativa social, se sitúan dentro de la ilegalidad y se hacen acreedores -autores y cómplices- a las consecuencias jurídicas de sus actos, en la forma en que el orden jurídico lo establece
- III.3. Caso analizado