SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0387/2007-R
Fecha: 11-May-2007
III.3. Caso analizado
En la especie, se ha demostrado que la población de Punata, guiada por los recurridos, a través de Resoluciones asumidas en Asambleas Generales de 4 y 11 de junio de 2006, rebajaron el sueldo de los Concejales recurrentes a Bs3000.- reservándose “el derecho de asumir las medidas que fueran necesarias y que el caso aconseje” (sic) ante el incumplimiento de tal determinación; en el cabildo abierto de 19 de ese mes y año, manifestaron su decisión de desconocer a todos los Concejales titulares, pidiendo sus renuncias y la reincorporación de los suplentes “ante las graves faltas e irregularidades” (sic) que supuestamente cometieron, asegurando con candados el ingreso a los ambientes del Concejo Municipal y tapiando el mismo el 4 de julio de 2006; finalmente en Asamblea General de 9 de julio de 2006, prohibieron al Alcalde de esa localidad recibir y remitir correspondencia al Concejo Municipal, así como recibir llamadas telefónicas, y prohibieron a los recurrentes realizar sus sesiones en sus OTBs, aduciendo que dichos Concejales habrían perdido legitimidad.
Asimismo, de los antecedentes procesales remitidos a este Tribunal, se constató que el Alcalde correcurrido comunicó a los recurrentes por carta de 15 de septiembre de 2006 que el Comité de Vigilancia, el Comité Cívico, la Central Campesina y demás organizaciones de Punata, le prohibieron mantener correspondencia y comunicación con el Concejo Municipal, elaborar sus planillas de sueldos y cancelarles los mismos.
De lo que se colige que los recurrentes no sólo se vieron impedidos de realizar las funciones para las que fueron elegidos mediante voto popular, sino que fueron privados de su derecho a una justa remuneración por la función pública para la que fueron democráticamente elegidos, pues en caso de disminución de sus salarios, esta medida correspondía ser asumida por los propios recurrentes y de ninguna manera era atribución de los recurridos; sin que el voto resolutivo de 30 de julio de 2006 -por el que los recurridos determinaron dejar sin efecto las medidas de presión utilizadas contra los recurrentes y proceder al destapiado del Concejo, instruyendo a todos los dirigentes de las organizaciones sociales replegarse a sus comunidades - constituya evidencia de haber cesado los efectos de los actos reclamados, cual sugiere la Jueza que resolvió el primer recurso de amparo constitucional que los recurrentes interpusieron, por cuanto dicho voto resolutivo se emitió diez días después de haber sido interpuesta la citada acción tutelar y como consecuencia de la misma, de modo que no se enmarca en la causal de improcedencia por haber cesado los efectos del acto reclamado, prevista por el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); máxime si se evidencia también que el 14 de agosto de 2006 los recurrentes se vieron forzados a cambiar la sede del Concejo Municipal a “Camacho Rancho”, ya que el Concejo Municipal fue nuevamente intervenido con chapas y cerraduras, siendo tomadas las oficinas por el Presidente del Comité de Vigilancia y miembros de la Central Campesina, ante la abertura de tales cerraduras, interrumpiendo la sesión ordinaria de ese día. Por lo que, los recurridos incurrieron en medidas de hecho que están totalmente al margen de las potestades que tienen como representantes del Comité de Vigilancia, Comité Cívico, de la Central Campesina, de la Central de Mujeres y de la Comunidad de Santa Ana.
En efecto, en un Estado de Derecho, todos los habitantes y las organizaciones que los representen deben ceñir su conducta a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico nacional, sin que les esté permitido pretender hacerse justicia por mano propia o arrogarse atribuciones que no les están reconocidas en la ley, por lo cual, si los recurridos y los pobladores de Punata consideran que existen actos irregulares cometidos por los Concejales demandantes, deben seguir el proceso previsto en la Ley de Municipalidades para lograr la imposición de la sanción que el caso aconseje, pero no pueden asumir vías de hecho como disponer la rebaja de los salarios de los recurrentes, el cierre y tapiado del ingreso al Concejo Municipal, la prohibición de mantener correspondencia y comunicación con el Alcalde correcurrido, y la determinación de no elaborar sus planillas de sueldos y no cancelarles los mismos.
Conducta a todas luces ilegal que resulta intolerable en un Estado Democrático de Derecho, que demuestra que los recurridos no sólo han actuado al margen de las atribuciones que establecen los arts. 44 y 150 de la LM para el Alcalde y los Comités de Vigilancia, sino que han atentado contra los derechos fundamentales de los recurrentes como son a la seguridad jurídica entendida ésta como exención de peligro o daño, solidez, certeza plena, firme convicción; siendo deber primordial del Estado proveer seguridad jurídica a sus ciudadanos, asegurando a todos el disfrute del ejercicio de los derechos públicos y privados reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, en un ambiente de paz, libre de abusos; así como su derecho al trabajo, al ejercicio de su función pública de Concejales, a percibir una justa remuneración; lesionando igualmente el principio de legalidad entendido por la uniforme jurisprudencia como: “(…) El principio de sometimiento de los poderes al orden constitucional y las leyes, es una manifestación del principio general de imperio de la ley, según el cual todos (gobernantes y gobernados) se encuentran sujetos a la ley y únicamente en virtud de ella adquieren legitimidad sus actuaciones. Conforme a esto, en el marco de nuestra Constitución, como en las otras de esta órbita de cultura, el principio de legalidad se constituye en el pilar básico del Estado de Derecho y soporte del principio de seguridad jurídica. Viene a sustituir el gobierno de los hombres por el gobierno de la ley. Es por tanto un principio informador de todo el ordenamiento jurídico de la nación, al que debe sujeción todo funcionario, cualquiera sea su jerarquía.” (SC 0101/2004, de 14 de septiembre).
Al margen de aquello, los nombrados recurridos con las actitudes de hecho, también han lesionado el orden democrático previsto en la Constitución Política del Estado, toda vez que bajo ningún motivo pueden arrogarse la soberanía popular, pues esta función no les ha sido asignada por ley alguna. Todo lo cual amerita conceder la tutela impetrada, disponiendo el cese de las referidas acciones de hecho.
Finalmente, respecto al expediente 2006-15217-31-RAC que se revisa, el Juez de amparo utilizó inadecuadamente la terminología que rige para la resolución de los recursos de amparo constitucional, al haber denegado el recurso, sin ingresar al análisis de fondo del mismo, cuando lo que correspondía era declarar su improcedencia, conforme lo ha señalado la SC 0505/2005-R de 10 de mayo.
- recursos de amparo constitucional
- -
- a)
- 1)
- improcedente
- denegó
- acumulación
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- Fragmento 19
- III.2. Comité de Vigilancia, Comité Cívico, Organizaciones Sociales y acciones de hecho
- no se otorga al Comité de Vigilancia, la atribución de tomar posesión o despojar a los legitimados de ingresar y permanecer en las instalaciones o inmuebles del Municipio que les corresponda controlar
- toda asociación y organización de personas debe adecuar su actuación a lo establecido en la ley, encontrándose fuera del marco jurídico los actos violentos que perjudiquen el normal desarrollo de las actividades municipales y que, como en la especie, lesionen los derechos de los recurrentes a la seguridad jurídica
- acciones de hecho - como las que motivan el presente recurso- no pueden hallar amparo legal bajo circunstancia alguna, y sus autores, como los que cooperan o contribuyen a lograr los resultados perseguidos con esas acciones, así sean esperados desde la expectativa social, se sitúan dentro de la ilegalidad y se hacen acreedores -autores y cómplices- a las consecuencias jurídicas de sus actos, en la forma en que el orden jurídico lo establece
- III.3. Caso analizado