SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0387/2007-R
Fecha: 11-May-2007
a)
De acuerdo a lo relatado plantea recursos de amparo constitucional contra Víctor Balderrama Arias, Edwin Jaimes Flores, José Pepe Torrico, Alejo García Gutiérrez, José Luis Calderón, Juanito Durán, Ubences Daza Torrico, Valentín Rojas Guzmán, Eufrocina Rosas Terceros y Telésforo Méndez, Alcalde, Presidente, Vicepresidente, Secretario de Hacienda, Secretario de Actas y Vocal del Comité de Vigilancia, Presidente del Comité Cívico, Secretario General de la Central Campesina, Vicepresidenta de la Central de Mujeres -todos de Punata- vecino de la Comunidad de Santa Ana y dirigente de Chilcar Chico, respectivamente, solicitando sean declarados procedentes, disponiendo que: a) Los recurridos se abstengan y depongan las acciones de hecho en su contra y les permitan el normal ejercicio de su función pública, se les prohíba arengar en su contra a sus bases y disponer que aquéllas también se abstengan de igual conducta; b) Se proceda a destapiar el ingreso a las oficinas del Concejo Municipal de Punata con ayuda de la fuerza pública; c) Se pague su remuneración económica por los meses que se les devenga; d) Se deje sin efecto la prohibición de recibir correspondencia del Concejo Municipal por parte del Alcalde correcurrido; e) Se paguen daños y perjuicios ocasionados, determinando temeridad, responsabilidad civil y penal de los recurridos.
Los codemandados Presidente, Vicepresidente, Secretario de Hacienda, de Actas y Vocal del Comité de Vigilancia, Presidente del Comité Cívico de Punata, Secretario General de la Central Campesina de Punata, Vicepresidenta de la Central Campesina de Mujeres en el informe cursante de fs. 165 a 170 vta. en el expediente 2006-14359-29-RAC, y el Alcalde correcurrido en el informe de fs. 615 a 619 vta. en el expediente 2006-15217-31-RAC, sostuvieron lo siguiente: a) Su representación de instituciones representativas de la sociedad punateña no responde a intereses personales, menos de protagonismo ni aún familiares, sino que son parte integrante de la sociedad civil, de sus OTBs que están legítimamente reconocidas por la Ley de Participación Popular; b) Sus autoridades pidieron a los recurrentes que manejen responsablemente los recursos municipales sin que ello signifique atentar contra la autonomía municipal; c) No han vulnerado los derechos a la seguridad jurídica, al trabajo que invocan los recurrentes, al contrario, en más de dieciocho meses de gestión no se han visto frutos de desarrollo en el Municipio, por eso consideran frustrada su esperanza de que el Gobierno Municipal continúe con el proceso de desarrollo al que estaban acostumbrados los punateños; d) Es evidente que en su condición de representantes de la sociedad civil solicitaron la rebaja de los sueldos de los recurrentes, en defensa de los recursos que se genera en la municipalidad, el mismo Presidente de la República en un acto de humildad y austeridad determinó la disminución de su sueldo, situación que fue imitada por diferentes reparticiones del Estado; e) Luego de una actitud meditada han determinado en Magna Asamblea dejar sin efecto todas las medidas de presión ejercidas hasta la fecha de la presente audiencia, y proceder a destapiar el ingreso al Concejo Municipal; f) El proceso penal que los recurrentes iniciaron en su contra desvirtúa “la esencia fundamental del amparo por entenderse a éste como un recurso de última ratio” (sic); g) Los recurrentes no dirigieron el segundo recurso de amparo constitucional contra el Comité Cívico, Central Campesina y Comité de Vigilancia de Punata e inclusive contra los Concejales suplentes, por lo que no existe legitimidad pasiva en dicho recurso; h) Los recurrentes tampoco agotaron la vía administrativa de reclamo, prevista en la Ley de Municipalidades, pues previamente a acudir al recurso de amparo constitucional debieron impugnar la respuesta que el Alcalde correcurrido les dio el 15 de septiembre de 2005, así como la Resolución 42/2006 de 30 de octubre, que también cuestionan, y esperar el pronunciamiento de la Contraloría Departamental a la que se dirigieron el 4 de septiembre de 2006, denunciando los hechos que ahora refieren; i) Los recurrentes no expusieron con precisión, claridad, veracidad y legalidad los hechos en que basan el fundamento de su recurso. Solicitaron se declare improcedente el recurso, con multas y costas.
Con relación a que se debió esperar el pronunciamiento de la Contraloría Departamental de Cochabamba a la que se dirigieron los recurrentes el 4 de septiembre de 2006; cabe también discernir que las finalidades y atribuciones de la jurisdicción constitucional a través de la revisión de recursos de amparo constitucional son diametralmente distintas y excluyentes de las que tiene la Contraloría General de la República, que son básicamente: a) Fortalecer la capacidad del Estado para ejecutar eficazmente las decisiones y las políticas de gobierno; b) Mejorar la transparencia de la gestión pública y promover la responsabilidad de los servidores públicos no sólo por la asignación y forma del uso de los recursos que les fueron confiados, sino también por los resultados obtenidos, a través del control gubernamental que está integrado por el sistema de control interno y el sistema de control externo posterior (arts. 2 y 7 del Reglamento para el ejercicio de las atribuciones de la Contraloría General de la República [DS 23215 de 22 de julio de 1992]); mientras que con la interposición de un recurso de amparo constitucional se busca la reparación oportuna de un derecho fundamental conculcado; y dado que los recurrentes solicitaron la intervención de la Contraloría mediante auditoria de gestión municipal; no es atendible ni razonable que para dilucidar la problemática formulada ahora se tenga que previamente esperar el pronunciamiento de la Contraloría Departamental. Aspecto que refrenda la necesidad e importancia de ingresar al análisis de fondo de los recursos que se examinan.
Asimismo, resulta imprescindible destacar que la finalidad del recurso de amparo constitucional es diferente también a la que se persigue en la instauración de un proceso penal, en el que se pretende lograr la imposición de una sanción a quienes hayan cometido un delito. En consecuencia, en los casos objeto de revisión, no se está intentando el recurso de amparo constitucional en sustitución de otros medios o recursos que tendrían los recurrentes, como erróneamente sostienen los demandados, sino que se está acudiendo a la única vía que puede asegurar la pronta protección de los derechos fundamentales que los actores consideran lesionados. Así lo ha establecido este Tribunal en sus SSCC 0522/2002-R, 0008/2003-R, 0494/2004-R, 1026/2006-R, entre otras. Por consiguiente, corresponde examinar el fondo de los presentes recursos de amparo constitucional.
- recursos de amparo constitucional
- -
- a)
- 1)
- improcedente
- denegó
- acumulación
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- Fragmento 19
- III.2. Comité de Vigilancia, Comité Cívico, Organizaciones Sociales y acciones de hecho
- no se otorga al Comité de Vigilancia, la atribución de tomar posesión o despojar a los legitimados de ingresar y permanecer en las instalaciones o inmuebles del Municipio que les corresponda controlar
- toda asociación y organización de personas debe adecuar su actuación a lo establecido en la ley, encontrándose fuera del marco jurídico los actos violentos que perjudiquen el normal desarrollo de las actividades municipales y que, como en la especie, lesionen los derechos de los recurrentes a la seguridad jurídica
- acciones de hecho - como las que motivan el presente recurso- no pueden hallar amparo legal bajo circunstancia alguna, y sus autores, como los que cooperan o contribuyen a lograr los resultados perseguidos con esas acciones, así sean esperados desde la expectativa social, se sitúan dentro de la ilegalidad y se hacen acreedores -autores y cómplices- a las consecuencias jurídicas de sus actos, en la forma en que el orden jurídico lo establece
- III.3. Caso analizado