SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0486/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0486/2007-R

Fecha: 13-Jun-2007

1)

Los Vocales recurridos, Juan de la Cruz Vargas Vilte y Ángel Villarroel Díaz, presentaron informe escrito cursante de fs. 47 a 48, señalando lo que sigue: 1) El 30 de marzo de 2007 fue remitida ante la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, la apelación incidental de medida cautelar dentro de la etapa preparatoria seguida por el representante del Ministerio Público y querella de Felicidad Moreira Achá contra José Liván Aramayo Terrazas, ahora recurrente, por la presunta comisión de los delitos previstos y sancionados en los arts. 308 BIS y 310 inc. 3) de Código Penal (CP) modificado por la Ley 2033 de 29 de octubre de 1999, en cuya audiencia de consideración la abogada y apoderada de la querellante, presentó fundamentación oral en su condición de apelante, interviniendo también la representante del Ministerio Público y el abogado defensor del ahora recurrente, argumentando este último, que la defensa objetó la querella ante la Jueza a quo, quien rechazó la misma, determinación que fue objeto de apelación por su parte, impugnación que a decir de éste, suspendía la legitimación activa de la querellante; 2) Previamente a resolver la apelación de medidas cautelares, sus autoridades resolvieron el planteamiento del abogado defensor, respecto a la resolución pendiente del rechazo de la objeción de querella, planteado por su parte, fundamentando el mismo en el art. 396 inc. 1) del CPP, que establece que los recursos tendrán efecto suspensivo, salvo disposición contraria. A cuyo mérito, señalaron que ante la eventualidad del efecto suspensivo de los recursos, es menester interpretar el art. 314 del CPP, cuando dispone que: “Las excepciones y las peticiones o planteamientos de las partes que por su naturaleza o importancia deban ser debatidas o requieran la producción de prueba se tramitarán en la vía incidental sin interrumpir la investigación…”, además, la posición del abogado defensor, en relación a que con el sólo hecho de haber interpuesto recurso de apelación incidental contra el Auto que rechazó la objeción de la querella concurriría el efecto suspensivo del recurso, corresponde indicar que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la SC 0848/2006-R de 29 de agosto, que en su ratio decidendi establece concretamente sobre los efectos de los recursos de apelación incidental en la etapa preparatoria que en función del art. 314 del CPP “(…) durante el trámite de la apelación la investigación debe continuar su curso teniendo el Juez Cautelar competencia para pronunciar las resoluciones pertinentes como contralor de la investigación y de los derechos y garantías de las partes incluidas las resoluciones sobre medidas cautelares aplicables en contra de los imputados(…)”. De donde resulta que conforme a la jurisprudencia constitucional y en función del art. 314 del CPP, el hecho de interponer un recurso de apelación incidental contra una resolución dictada por el Juez cautelar, de ningún modo suspende la investigación, ni mucho menos le resta legitimación activa a la querellante como pretende en el presente caso el abogado defensor, pues la nombrada interviene en la referida causa como apoderada y tutora de la víctima, a mérito del poder vigente 680/2005 de 12 de diciembre; 3) Rechazaron la solicitud del abogado defensor respecto al cuestionamiento de la legitimación activa para apelar de la querellante, y no resolvieron la apelación de rechazo de objeción de querella como erróneamente argumenta el recurrente; 4) El fundamento de la referida Resolución no es contraria a la normativa procesal penal vigente y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, pues se circunscribieron únicamente al planteamiento realizado en audiencia por el propio abogado defensor y con ello no se ha vulnerado el at. 18 de la CPE; 5) Emitieron el Auto de Vista de 2 de abril de 2007 que resolvió la apelación incidental de aplicación de medidas cautelares, dando cumplimiento a la previsión contenida en los arts. 398 y 251 del CPP, bajo los fundamentos expuestos en dicha Resolución conforme exige el art. 124 del CPP, por lo que no ha sido una decisión arbitraria o abusiva como equivocadamente señala el recurrente, máxime si se tiene en cuenta que conforme señala el art. 250 del CPP: “El auto que imponga una medida cautelar o la rechace es revocable o modificable, aun de oficio”, lo que determina el carácter provisional de las medidas cautelares, por lo expuesto solicitaron la improcedencia del recurso.