SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0486/2007-R
Fecha: 13-Jun-2007
III.2. Con relación a la facultad del Tribunal de alzada de revocar la cesación de la detención preventiva
En el marco legal previsto por el Código de Procedimiento Penal, con la finalidad de evitar que la detención preventiva impuesta como medida cautelar de carácter personal se convierta en un injusto y anticipado cumplimiento de una pena para las personas a las que el Estado, por disposición constitucional, les reconoce su condición de inocencia en tanto no pese en su contra una sentencia condenatoria ejecutoriada, el art. 239 del citado Código otorga a la persona detenida la facultad de solicitar la cesación de dicha medida, previo el cumplimiento de las exigencias establecidas por ley, a cuyo efecto, es la misma norma procesal la que establece las causales para su procedencia (art. 239 del CPP) y los requisitos y formas en las que será concedida (art. 240 y ss. del CPP).
Dentro de ese contexto, la jurisprudencia de este Tribunal contenida en las SSCC 0227/2004-R y 1037/2004-R, entre otras, ha establecido que: “Cuando el juez o tribunal deba resolver una solicitud de cesación de la detención preventiva amparada en la previsión del art. 239 inc. 1 del CPP, ésta debe ser el resultado del análisis ponderado de dos elementos: i) cuáles fueron los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva y ii) cuáles los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado para demostrar que ya no concurren los motivos que la determinaron o en su caso demuestren la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra. Quedando claro que si a través de los nuevos elementos de juicio que se presenten por el imputado se destruyen ambos o cualquiera de los motivos que fundaron la detención preventiva, el Juez o Tribunal debe realizar una valoración de estos nuevos elementos; valoración similar a la que hizo para disponer la detención preventiva a prima facie, sin que ello implique inmiscuirse en la investigación del hecho”.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- 1)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. Con relación al carácter suspensivo del recurso de apelación
- preparación del juicio que no puede ser suspendida por la interposición de medios de impugnación; pues de hacerlo, no sólo se estaría perjudicando la eficacia de la persecución penal pública, sino que también se estarían desprotegiendo los derechos y garantías de las partes dentro de una investigación, particularmente de quien se encuentra sometido a medidas cautelares, ya que si se reconocería el efecto suspensivo del recurso de apelación durante la etapa preparatoria, la competencia del juez cautelar, como contralor de la investigación, también tendría que quedar en suspenso.
- Fragmento 12
- III.2. Con relación a la facultad del Tribunal de alzada de revocar la cesación de la detención preventiva
- a) para sostener que es con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; y b) que no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad. Para establecer si sigue manteniéndose o no este último requisito, el juzgador deberá remitirse al análisis de la documentación que presente el imputado y contrastarla con los supuestos estipulados en las normas previstas por los arts. 234 y 235 del CPP, referidos al riesgo de fuga y peligro de obstaculización;
- III.3. Caso en análisis
- APROBAR