SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0486/2007-R
Fecha: 13-Jun-2007
improcedente
La Resolución 10/2007 de “26 de abril”, cursante de fs. 84 a 85 vta., declaró improcedente el recurso, bajo los siguientes fundamentos: i) Por Auto de 2 de abril de 2007, las autoridades recurridas rechazaron la observación sobre la falta de legitimación activa para interponer recurso de apelación por parte de la querellante y posteriormente revocaron el Auto que disponía la cesación de la detención preventiva del representado del ahora recurrente, amparados en las normas procesales penales vigentes; ii) Conforme disponen los arts. 76 inc. 2) y 394 del CPP, los menores gozan de todos los derechos y prerrogativas que les otorga la ley, asimismo, el art. 5 de la “Ley 2026” señala que: “Los niños, niñas y adolescentes, como sujetos de derecho, gozan de todos los derechos fundamentales y garantías constitucionales inherentes a toda persona”, en ese entendido en el caso de autos, al haber el representado del recurrente objetado la personería de la querellante, la cual fue rechazada por la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, Resolución que se encuentra en vigencia, entre tanto no se resuelva legalmente la impugnación planteada contra dicha decisión, consiguientemente, la legitimación de la querellante para plantear el recurso de apelación contra la medida cautelar de cesación de la detención preventiva no está suspendida, consiguiemente el Auto que rechazó la falta de legitimación activa de la querellante para interponer el recurso de apelación no vulnera derecho alguno del representado del recurrente al estar sujetado a la normativa constitucional y penal vigente; iii) Por otra parte, la revocatoria de la cesación de la detención preventiva, responde al hecho de que el representado del recurrente no demostró contar con familia, pues no acreditó su relación concubinaria con la “señora Liduvina Chiliani”, la cual no se encuentra sujeta a las exigencias del art. 158 del Código de Familia (CF), al encontrarse al presente legalmente vigente la unión legal matrimonial con Vivian D. Rocha Moreira, aunque totalmente disgregada al haber perdido la calidad de familia estable, en consecuencia el art. 151 del CF, citado por el recurrente, al estar referido a una acción de separación, que no podía ser aplicable al presente caso, por encontrarse en trámite la acción de divorcio, situación que no otorga legalidad a su relación concubinaria con su actual pareja; iv) El Tribunal compuesto por los Vocales recurridos resolvieron revocar el Auto que dispuso la cesación de la detención preventiva del representado del recurrente fundamentando la misma en el hecho de que la Resolución impugnada era contradictoria, por cuanto en ella se admitió la existencia de riesgo de obstaculización y no obstante ello se concedió la cesación de la detención preventiva, en franca violación a los arts. 239 inc. 1) concordante con el 233 inc. 2) y 235 del CPP, consiguientemente, no existe acto ilegal que amerite la procedencia de este recurso, aclarando además que el recurso de hábeas corpus, conforme el entendimiento jurisprudencial, no es el único medio para hacer valer la libertad cuando existen otras vías y procedimientos señalados por ley, por lo que habiendo el Tribunal de apelación evaluado correctamente los antecedentes que informan el expediente así como las normas legales citadas y aplicables al mismo, se concluye que las autoridades recurridas no han afectado ni vulnerado derechos fundamentales del representado del recurrente.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- 1)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. Con relación al carácter suspensivo del recurso de apelación
- preparación del juicio que no puede ser suspendida por la interposición de medios de impugnación; pues de hacerlo, no sólo se estaría perjudicando la eficacia de la persecución penal pública, sino que también se estarían desprotegiendo los derechos y garantías de las partes dentro de una investigación, particularmente de quien se encuentra sometido a medidas cautelares, ya que si se reconocería el efecto suspensivo del recurso de apelación durante la etapa preparatoria, la competencia del juez cautelar, como contralor de la investigación, también tendría que quedar en suspenso.
- Fragmento 12
- III.2. Con relación a la facultad del Tribunal de alzada de revocar la cesación de la detención preventiva
- a) para sostener que es con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; y b) que no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad. Para establecer si sigue manteniéndose o no este último requisito, el juzgador deberá remitirse al análisis de la documentación que presente el imputado y contrastarla con los supuestos estipulados en las normas previstas por los arts. 234 y 235 del CPP, referidos al riesgo de fuga y peligro de obstaculización;
- III.3. Caso en análisis
- APROBAR