SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0486/2007-R
Fecha: 13-Jun-2007
III.1. Con relación al carácter suspensivo del recurso de apelación
Con carácter previo, a ingresar al fondo de la problemática planteada es necesario determinar, que respecto al efecto suspensivo de los recursos de apelación incidental la SC 0848/2006-R de 29 de agosto, estableció que: “El art. 396 del CPP establece las reglas generales por las que se rigen los recursos, entre ellos, el recurso de apelación incidental, señalando en el primer numeral que ésos tendrán efecto suspensivo, salvo disposición contraria.
Conforme a ello, es la misma norma la que posibilita la existencia de excepciones al carácter suspensivo de los recursos, algunas de ellas expresamente señaladas en el Código de Procedimiento Penal, como la apelación de las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, la apelación de la sentencia absolutoria a favor del imputado y la apelación de la Resolución respecto a la reparación de daños.
Ahora bien, en el Código de Procedimiento Penal también se encuentran disposiciones que si bien no establecen de manera expresa el carácter no suspensivo de los recursos; esta característica se desprende del contexto normativo en el que se hallan insertas; este es el caso de las excepciones planteadas durante la etapa preparatoria.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- 1)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. Con relación al carácter suspensivo del recurso de apelación
- preparación del juicio que no puede ser suspendida por la interposición de medios de impugnación; pues de hacerlo, no sólo se estaría perjudicando la eficacia de la persecución penal pública, sino que también se estarían desprotegiendo los derechos y garantías de las partes dentro de una investigación, particularmente de quien se encuentra sometido a medidas cautelares, ya que si se reconocería el efecto suspensivo del recurso de apelación durante la etapa preparatoria, la competencia del juez cautelar, como contralor de la investigación, también tendría que quedar en suspenso.
- Fragmento 12
- III.2. Con relación a la facultad del Tribunal de alzada de revocar la cesación de la detención preventiva
- a) para sostener que es con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; y b) que no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad. Para establecer si sigue manteniéndose o no este último requisito, el juzgador deberá remitirse al análisis de la documentación que presente el imputado y contrastarla con los supuestos estipulados en las normas previstas por los arts. 234 y 235 del CPP, referidos al riesgo de fuga y peligro de obstaculización;
- III.3. Caso en análisis
- APROBAR