SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0486/2007-R
Fecha: 13-Jun-2007
III.3. Caso en análisis
Para el análisis de la problemática planteada, es necesario establecer cuáles fueron los elementos que determinaron la detención preventiva del representado del recurrente, en ese entendido, de la revisión de los antecedentes del legajo se constata que la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, mediante Auto de 2 de febrero de 2007, dispuso la detención preventiva del representado del recurrente por existir suficientes elementos sobre su autoría en el hecho ilícito acusado y porque concurrían los presupuestos del art. 234 inc. 1) del CPP y el riesgo de obstaculización señalado en el art. 235 inc. 1) del mismo Código. Por otra parte, el 22 de marzo de 2007, el representado del recurrente solicitó la cesación de su detención preventiva, presentando como nuevos elementos para desvirtuar el riesgo de fuga contenido en el art. 234.1 del CPP, esto es, acompañando para dicho fin, documentación de inicio del trámite de la demanda de divorcio de su primer matrimonio, declaración jurada y certificación del Gobernador del penal de San Sebastián que demostraba que actualmente mantiene una relación de concubinato con Liduvina Chiliani; en cuyo mérito, la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, dictó el Auto de la misma fecha disponiendo la cesación de la detención preventiva del representado del recurrente, aplicando en su favor medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva previstas en el art. 240 numerales 2, 3 y 5 del CPP.
Los Vocales recurridos, ante la apelación efectuada por la apoderada de la querellante de la Resolución que concedió medidas sustitutivas al representado del recurrente, por Auto de Vista de 2 de abril de 2007, revocaron la Resolución apelada, dictada por la Jueza a quo, disponiendo se mantenga su detención preventiva por considerar: “(…) que la unión libre para constituir familia tiene que cumplir requisitos legales establecidos en el Código de Familia. Al respecto, el art. 158 del Código de Familia nos remite al Art. 44 y 46 al 50 del mismo Código; de la revisión de los mismos, se evidencia que el Art. 46 está referido a la libertad de estado; y en el caso presente queda establecido que el imputado tiene una relación concubinaria con la Sra. Ludovina Chiliano; sin embargo, su anterior matrimonio no ha sido disuelto y de los antecedentes del caso se verifica que el trámite de divorcio está en curso no habiéndose acreditado la existencia que defina dicho trámite legal, por lo que no existe la libertad de estado del imputado José Liván Aramayo Terrazas exigido por el Art. 158 como requisito para la admisión de una unión libre o de hecho como pretende probar con la declaración jurada acompañada. Este Tribunal de alzada, debe tomar en cuenta como primer aspecto, la situación de la víctima, quien es menor de edad e hija del imputado, menor que al presente se encuentra en custodia de su abuela materna, toda vez que su madre se encuentra en España (…). El segundo aspecto a considerar es que la fundamentación del Auto apelado resulta contradictorio, ya que por una parte señala que el imputado ha desvirtuado el peligro de fuga pero sostiene que persiste el riesgo de obstaculización; si eso es así, no correspondía conceder la cesación de detención preventiva impetrada por la defensa al no haberse desvirtuado uno de los fundamentos que dieron lugar a la detención preventiva de José Liván Aramayo Terrazas, pero contrariamente dio curso a la cesación de la detención preventiva” … En el caso presente, la detención preventiva del imputado José Liván Aramayo Terrazas, respondió a la concurrencia tanto de peligro de fuga como de riesgo de obstaculización, consecuentemente, para que proceda la cesación de detención preventiva tenía que haberse desvirtuado o acreditado que no concurren los presupuestos que motivaron la detención preventiva; y la interpretación errónea de la Jueza a quo, dio lugar a que determine la cesación de la detención preventiva del imputado cuando no correspondía, no sólo por el hecho de que éste, no acreditó tener familia constituida por las razones precedentemente expuestas, sino fundamentalmente, debido a lo señalado por la propia Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal en el Auto apelado, en sentido de que persiste el peligro de obstaculización y por ello, conforme la misma Jueza argumentó en el Auto de fecha 2 de febrero de 2007, a tiempo de disponer la detención preventiva del imputado José Liván Aramayo, éste, podría influenciar negativamente sobre la menor víctima, que es potencial testigo de los hechos, pero también porque eventualmente el referido imputado, habría inducido a que la menor indique o señale como su victimario a otro menor de nombre Jhonny”.
De acuerdo a lo expuesto precedentemente, se constata que la Resolución impugnada expone en forma motivada los fundamentos por los cuales adoptaron la decisión de revocar la cesación de la detención preventiva dispuesta por la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, y si bien resulta excesiva la exigencia de que el recurrente presente la disolución de su matrimonio, no obstante haber reconocido las autoridades recurridas la existencia del concubinato que el recurrente mantiene con Liduvina Chiliani y que el trámite de divorcio se encuentra pendiente de disolución, más aun si el mismo fue disuelto de hecho con la separación desde hace cuatro años, conforme sostiene el representado del recurrente y no desvirtuado por la querellante; sin embargo, de lo señalado, se evidencia que el representado del recurrente a tiempo de solicitar su cesación de la detención preventiva, no desvirtuó el riesgo de obstaculización; extremo en el que también, los Vocales recurridos fundaron la revocatoria de la cesación de la detención preventiva, toda vez que el representado del recurrente sólo acreditó elementos probatorios que desvirtúan el riesgo de fuga y no así todos los hechos que fundaron su detención; prueba de ello es que no concurren elementos que desvirtúen la existencia del riesgo de obstaculización; consiguientemente, las autoridades judiciales recurridas, no incurrieron en ningún acto ilegal para revocar la Resolución de cesación de la detención preventiva, toda vez que el imputado debe probar la existencia de nuevos elementos de juicio que demuestren que no concurren los motivos que fundaron su detención preventiva o tornen conveniente que sea sustituida por otras medidas.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- 1)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. Con relación al carácter suspensivo del recurso de apelación
- preparación del juicio que no puede ser suspendida por la interposición de medios de impugnación; pues de hacerlo, no sólo se estaría perjudicando la eficacia de la persecución penal pública, sino que también se estarían desprotegiendo los derechos y garantías de las partes dentro de una investigación, particularmente de quien se encuentra sometido a medidas cautelares, ya que si se reconocería el efecto suspensivo del recurso de apelación durante la etapa preparatoria, la competencia del juez cautelar, como contralor de la investigación, también tendría que quedar en suspenso.
- Fragmento 12
- III.2. Con relación a la facultad del Tribunal de alzada de revocar la cesación de la detención preventiva
- a) para sostener que es con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; y b) que no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad. Para establecer si sigue manteniéndose o no este último requisito, el juzgador deberá remitirse al análisis de la documentación que presente el imputado y contrastarla con los supuestos estipulados en las normas previstas por los arts. 234 y 235 del CPP, referidos al riesgo de fuga y peligro de obstaculización;
- III.3. Caso en análisis
- APROBAR