SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0486/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0486/2007-R

Fecha: 13-Jun-2007

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 3 de abril de 2007, cursante de fs. 10 a 12, el recurrente asevera que a raíz de la denuncia interpuesta por Felicidad Moreira Achá contra su representado por el inexistente delito de violación de la hija de éste, la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal dispuso su detención en el penal de San Sebastián de la ciudad de Cochabamba por Resolución de 2 de febrero de 2007.

Señala que su representado amparado en el art. 78 del Código de Procedimiento Penal (CPP), objetó la querella interpuesta por Felicidad Moreira Achá, abuela materna de la supuesta víctima, por falta de legitimación activa para promover acción penal en su contra; incidente que fue rechazado por la Jueza a quo con el argumento de que el juzgador en materia penal es competente para otorgar la guarda a favor de la abuela materna; determinación que fue impugnada por su representado en la vía incidental, la cual por mandato del art. 396 inc. 1) del CPP tiene efecto suspensivo.

Indica que en la audiencia celebrada el 22 de marzo de 2007, la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, dispuso la cesación de la detención preventiva de su representado en aplicación del art. 234.1 del CPP, bajo el fundamento de haber desaparecido el peligro de fuga con la acreditación de domicilio, trabajo y familia; sin embargo, dicha determinación fue impugnada por la abuela de su hija, Felicidad Moreira Achá, sin tener legitimación activa para constituirse en querellante y menos interponer recurso de apelación; extremos que fueron reclamados en la audiencia de consideración de la apelación contra el Auto de cesación de la detención preventiva interpuesta por la querellante; sin embargo, los Vocales recurridos amparados en el art. 76 inc. 2) de la CPP, tomándose atribuciones que no les competen y en un acto totalmente abusivo decidieron resolver la apelación contra el rechazo de la objeción de querella en la audiencia señalada para la consideración de apelación del Auto de cesación de detención preventiva, sin tomar en cuenta que dicha apelación radicó para su resolución ante la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, conforme dispuso el Auto de concesión del recurso de 5 de marzo de 2007; sin embargo, obrando en desconocimiento de la ley y usurpando funciones que no les competen revocaron el Auto de cesación de detención preventiva, manteniendo la detención preventiva de su representado, tornando la misma en ilegal e indebida, por cuanto era obligación de los recurridos rechazar el conocimiento de dicha apelación, al estar cuestionada la legitimación activa de la querellante para intervenir en el proceso y por ende suspendida mediante los recursos que franquea la ley, por ello no tiene facultad legal de actuación en el proceso hasta que se resuelva la apelación que se encuentra en la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, para presentar recurso de apelación en contra el Auto de concesión de la cesación de la detención preventiva de su representado, circunstancia por la cual los recurridos no podían pronunciar resolución, ante la eventualidad de que se admitiera la falta de personería de la querellante y la consiguiente nulidad de sus actuaciones que ello supondría.

Finaliza señalando, que su representado acreditó fehacientemente la existencia de los presupuestos exigidos por el art. 234.1 del CPP, desvirtuando con ello el riesgo de fuga, conforme lo entendió la Jueza a quo, porque acreditó su condición de profesor de estado, así como familia constituida con la constatación de las declaraciones juradas de los padres de su representado y de su concubina; siendo importante resaltar, que su representado no vivió con la madre de su hija, conforme sostiene en la demanda de divorcio planteada por éste; estableciéndose, que no tuvieron vida marital debido a la incompatibilidad de caracteres, de donde resulta que está separado desde el año 2002, y solo por referencias tiene conocimiento que actualmente la madre de su hija vive en España; además, de que su representado cumple con la asistencia familiar de su hija desde la separación con su madre conforme se evidencia de los recibos de pagos, por lo que no es posible señalar que éste, no se encuentre en una relación concubinaria estable y singular, toda vez que sólo se encuentra a la espera de la cancelación de la partida matrimonial. Asimismo se ha omitido valorar la certificación emitida por el Gobernador del penal de San Sebastián donde se señala que Liduvina Chiliani va a visitarlo como su esposa; consiguientemente, es errónea la conclusión a la que arribaron los Vocales recurridos, al señalar de que no se acreditó la existencia de familia.