SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0487/2007-R
Fecha: 13-Jun-2007
a)
El representante legal de La Boliviana Ciacruz de Seguros y Reaseguros S.A., en el memorial que cursa de fs. 189 a 191 vta., señala lo siguiente: a) La parte recurrente interpuso con anterioridad un recurso de amparo constitucional contra el Auto de Vista 440 de 28 de diciembre de 2004, que fue denegado por Resolución de 14 de julio de 2005, y declarado improcedente por la SC 0213/2006-R de 7 de marzo, o sea que existe identidad de sujetos, objeto y causa, configurándose el supuesto de inactivación establecido en el art 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), de acuerdo a las SSCC 1347/2003-R, 1389/2004-R; b) Este recurso de amparo constitucional ha sido interpuesto después del plazo de seis meses fijado al efecto, sin que pueda interrumpirse ese término por la presentación del anterior recurso, ya que de ese modo no tendría límite la posibilidad de acudir a esta acción; c) No se han vulnerado los principios y valores constitucionales que las Sentencias Constitucionales señalan como informadores del ordenamiento jurídico y que pudieren ser quebrantados en una labor interpretativa errónea, invocados por la recurrente, toda vez que el principio de legalidad, por ser materia penal, protege al acusado contra posibles procesamientos por tipos penales inexistentes; el de seguridad jurídica no se ha visto lesionado porque los Vocales recurridos han actuado conforme a ley y a Derecho; la igualdad ha sido respetada pues ambas partes pudieron ejercer las facultades y derechos que les asisten; tampoco se ha desconocido el debido proceso, más, al contrario, ha sido plenamente observado; d) En el supuesto no admitido que se habría producido el delito de estafa, ésta se habría operado a la emisión de la póliza respectiva, es decir, el 10 de enero de 1998, por lo que la parte recurrente no podía intentar la acción después del término de prescripción establecido por el art. 29 inc. 2) del CPP; e) La recurrente inició proceso civil contra la compañía de seguros, solicitando el pago por el robo que sufrió la empresa que representa, pero abandonó esa acción, por lo que se dio por abandonado el proceso, con lo que se concluye que la actora lo único que buscó con la querella es amedrentar a los personeros de la compañía aseguradora para conseguir el pago de una indemnización que contractualmente no corresponde; f) La póliza adquirida por la empresa representada por la recurrente establece una cláusula arbitral, razón por la que, en resguardo de la seguridad jurídica, la recurrente podía acudir a esa vía, pero no lo hizo, perdiendo esa posibilidad al fenecer el plazo a ese fin; g) Es ilógico pretender un proceso penal sobre estafa por la venta de una póliza de seguro, cuya aplicación o cumplimiento ya fue tratado en proceso civil; h) No ha existido ni se ha demostrado la violación de derechos fundamentales. Solicita se declare la improcedencia del recurso de amparo constitucional.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- 1)
- III.1. Sobre la supuesta existencia de identidad de sujetos, objeto y causa con el anterior recurso de amparo constitucional planteado por la recurrente
- interpretación de la ley o la indebida aplicación de ella,
- SC 0718/2005-R
- SC 0085/2006-R
- III.3. El caso analizado
- y por qué motivos considera que fueron lesionados, explicando de qué manera se habría producido la lesión a sus derechos con la interpretación o aplicación equivocada redisposiciones legales;
- 1), 2) y 4)
- III.4. En cuanto a la incompetencia en razón de la materia
- SC 0770/2006-R
- declarando `admisible e improcedente` el recurso de apelación, con el argumento de que con la documentación aportada se demostró la existencia de incompetencia del Juez en materia penal,
- Fragmento 22
- III.5. En cuanto a la fundamentación del Auto de Vista 440 de 28 de diciembre de 2004
- APRUEBA