SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0487/2007-R
Fecha: 13-Jun-2007
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 13 de abril de 2006 (fs. 156 a 161 vta.), la recurrente aduce que la empresa que representa interpuso querella por el delito de estafa contra Fernando Roca Serrano y Roberto Leigue Chávez, que radicó en el Juzgado Cuarto de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, cuyo titular la admitió, y contra esa decisión, los querellados plantearon excepciones de falta de acción, prejudicialidad, incompetencia y prescripción que fueron declaradas improbadas, dando lugar a que formulen apelación.
Expresa que los Vocales recurridos, resolviendo dicha alzada, emitieron el Auto de Vista 440 de 28 de diciembre de 2004, denegando justicia a su mandante, por cuanto no consideraron la secuencia de los siguientes actos: El 8 de enero de 1999, los querellados, a nombre de La Boliviana Ciacruz de Seguros y Reaseguros S.A., emitieron el certificado A0065963 y la póliza de seguro A0028689, con vigencia desde las 12:01 del 10 de enero de 1999 hasta la misma hora y fecha del año siguiente, siendo pagada la prima en una cuota inicial y seis cuotas mensuales en la creencia que se aseguraban los artículos de la tienda comercial “Importadora Suiza” contra el siniestro de robo por $us1.105.000.- (un millón ciento cinco mil dólares estadounidenses) bajo el engañoso denominativo de incendio y otros aliados. El 20 de septiembre de 1999, la empresa mencionada fue víctima de robo en una suma aproximada de $us2 000.000.- (dos millones de dólares estadounidenses) hecho que se hizo conocer ese mismo día a la compañía aseguradora, quien el 22 de agosto de 2001, respondió que no obstante ser improcedente su reclamo por el siniestro sufrido, lo declaraba procedente hasta el límite mencionado en la cláusula de robo con violencia, de $us50 000.- (cincuenta mil dólares estadounidenses), cuando su mandante siempre creyó haber firmado una póliza de seguro de robo por $us1.105.000.- Empero, las autoridades judiciales recurridas, sin tomar en cuenta lo aseverado, revocaron la decisión apelada, incurriendo en una “aberración jurídica” al ignorar las reglas de interpretación admitidas, así como los valores y principios supremos.
Indica que los Vocales demandados, en la Resolución impugnada, expusieron que el Juez a quo actuó en forma incorrecta y no interpretó en su verdadera dimensión los arts. 308 incs. 1), 2) y 3), 309 y 310 del Código de Procedimiento Penal (CPP), puesto que los procesados demostraron que el proceso civil seguido por la empresa querellante contra La Boliviana Ciacruz de Seguros y Reaseguros S.A., se extinguió y no podía ser ejercido nuevamente bajo los mismos argumentos, además que fue abandonado, lo que dio lugar a la conclusión extraordinaria del proceso. Con lo que los Vocales recurridos se limitan a una interpretación gramatical ignorando las reglas de interpretación sistemática, teleológica e histórica de los preceptos, habiendo tergiversado el principio del non bis in idem, ya que lo actuado y decidido en materia civil no vincula en la jurisdicción ordinaria penal, pues los efectos de la perención en la vía civil sólo pueden invocarse en esa jurisdicción, no en la penal, porque el referido principio, reconocido en el art. 312 del Código de Procedimiento Civil (CPC), supone la prohibición de un doble ius puniendi del Estado contra una misma persona, por un mismo delito, en una sola jurisdicción y en una misma materia, pues lo que motivó a crear esa norma es evitar el doble juzgamiento, como manifiesta la SC 0506/2005-R de 10 de mayo. Pero, ello no ha ocurrido en este caso, dado que su mandante luego de descubrir que fue víctima de estafa y no sólo de un incumplimiento de contrato, acudió al Juez en lo Penal, lo que no fue entendido por los demandados, que violaron los valores supremos de justicia, igualdad y seguridad jurídica, dejando de lado lo dispuesto por el art. 40 del CPP que dispone que la sentencia ejecutoriada en juicio civil, no impide la acción penal posterior sobre el mismo hecho o de otro con el que tenga relación.
Afirma que los Vocales recurridos, al precisar que de acuerdo al art. 308 inc. 1) del CPP es necesario que la parte querellante demuestre en un proceso extrapenal la existencia de elementos constitutivos del delito de estafa, porque se firmó un contrato de seguro que debe interpretarse conforme a las normas civiles según manda el art. 451.I del Código Civil (CC), se avocaron a la interpretación gramatical nuevamente porque en la querella no se cuestiona “la contractualidad, interpretación y cumplimiento del instrumento del delito”, ni se alega dolo civil, nulidad ni anulabilidad, sino que lo denunciado es el delito de estafa, motivos que hacen innecesario acudir a la vía civil.
Puntualiza que tampoco es evidente, como sostienen los Vocales recurridos, que existe incompetencia en razón de la materia por la cláusula arbitral existente en el contrato, dado que la misma no imposibilita denunciar la comisión de un delito y menos someter a un tribunal arbitral el juzgamiento de un hecho ilícito.
Otro argumento -continúa- utilizado por los demandados es que se suscribió un contrato comercial, celebrado con las normas del Código de Comercio y los alcances del Código Civil, cuando la jurisprudencia nacional y comparada admiten la estafa mediante contratos, a más que en un caso similar, dichas autoridades fallaron en forma diametralmente opuesta. Asimismo, señalan que el delito habría prescrito, puesto que el cómputo comenzaría desde el 10 de enero de 1998, cuando se firmó el contrato, habiendo transcurrido más de seis años, lo que implica una interpretación errónea y aislada que desconoce la regla sistemática de interpretación, ya que no tomaron en cuenta los arts. 30 del CPP y 335 del Código Penal (CP), pues en la especie no consideraron como elementos sustanciales del tipo, el desplazamiento patrimonial y el perjuicio ocasionado al sujeto pasivo, que se produjeron cuando en forma continua se pagó la póliza y cuando la compañía aseguradora se negó a cubrir el siniestro acaecido, siendo ése el momento de la consumación y no antes, conforme está aceptado por la doctrina, al margen que si no se hubiera producido el siniestro, la compañía no se hubiera negado a pagar y nunca hubiera habido delito.
Finalmente, asegura que la Resolución objetada no fue debidamente fundamentada, pues en cuanto a la excepción de prejudicialidad, no indicaron cuáles elementos constitutivos del tipo, no podían ser establecidos en el proceso penal directamente, tampoco está justificada la conclusión referida a la existencia de la cláusula arbitral, ni tampoco motivaron lo relativo a la prescripción haciendo una relación cronológica de las circunstancias del tipo ni mencionaron cuáles los elementos constitutivos, para finalizar que el delito se consumó al momento de suscribirse el primer contrato de seguros.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- 1)
- III.1. Sobre la supuesta existencia de identidad de sujetos, objeto y causa con el anterior recurso de amparo constitucional planteado por la recurrente
- interpretación de la ley o la indebida aplicación de ella,
- SC 0718/2005-R
- SC 0085/2006-R
- III.3. El caso analizado
- y por qué motivos considera que fueron lesionados, explicando de qué manera se habría producido la lesión a sus derechos con la interpretación o aplicación equivocada redisposiciones legales;
- 1), 2) y 4)
- III.4. En cuanto a la incompetencia en razón de la materia
- SC 0770/2006-R
- declarando `admisible e improcedente` el recurso de apelación, con el argumento de que con la documentación aportada se demostró la existencia de incompetencia del Juez en materia penal,
- Fragmento 22
- III.5. En cuanto a la fundamentación del Auto de Vista 440 de 28 de diciembre de 2004
- APRUEBA