SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0526/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0526/2007-R

Fecha: 28-Jun-2007

a)

Las autoridades recurridas, adjuntando el informe cursante de fs. 537 a 539 vta., por medio de sus abogados señalaron lo que sigue: a) El recurrente denuncia haberse cometido arbitrariedades, al dictar la Resolución Disciplinaria 54/2006 dictada por el Plenario del Consejo de la Judicatura, al respecto señalan que el recurrente en ninguno de los puntos observados en el informe de la Comisión Investigadora, no habría analizado el Plenario del Consejo de la Judicatura en la Resolución 54/2006, no existe arbitrariedad alguna, porque justamente teniendo en cuenta el informe de la investigación, el Consejo de la Judicatura abrió proceso disciplinario por falta de demora judicial y remitió obrados a la Fiscalía General, mediante oficio de 11 de agosto de 2004, en aplicación del art. 50 de la LCJ y; por otra parte, al emitir la Resolución 54/2006, que ahora impugna, tomó en cuenta en el punto 8 de su cuarto considerando dicho aspecto apelado, así como los demás puntos, en mérito a una valoración conjunta de todas las pruebas del proceso y, como producto de esa valoración respecto a todos los puntos apelados es que se confirmó la Resolución de primera instancia del Tribunal Sumariante de 20 de septiembre de 2004, bajo el criterio que al versar sobre cuestiones de orden jurisdiccional, dichos puntos no enervan la decisión del Tribunal Sumariante. Consiguientemente, no existe vulneración al principio de legalidad, al debido proceso ni al derecho al acceso a la justicia. El recurrente se olvida que éste aspecto, ya fue interpuesto en su anterior recurso de amparo constitucional de 16 de marzo de 2005 y, que fue resuelto en la SC 1243/2005-R de 10 de octubre, lo que da lugar a la improcedencia del presente recurso conforme dispone el art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), respecto ha haberse interpuesto anteriormente el recurso de amparo constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa; b) En cuanto a que la Resolución 54/2006 no analiza las faltas y los delitos que se cometieron por acción u omisión de los Vocales denunciados, tampoco existe tal arbitrariedad, porque el Consejo de la Judicatura no tiene atribuciones para analizar comisión de delitos; por lo que al dictar la Resolución 54/2006 el Plenario del Consejo de la Judicatura confirmó la resolución de primera instancia, no significa que  no haya analizado la existencia o no de faltas disciplinarias, pues si confirmó dicha Resolución, es porque no encontró prueba para determinar la existencia de falta disciplinaria, pues una cosa son indicios y otra la producción de prueba. Aspecto que también fue demandado anteriormente por el recurrente y, que dio lugar a la SC 1243/2005-R por lo que se aplica también el art. 96.2 de la LTC; c) El recurrente no puede interponer el presente recurso, convirtiendo al Tribunal de amparo en una tercera instancia del proceso disciplinario, buscando se sancione a los Vocales denunciados, por lo que no existe violación al debido proceso y al principio de legalidad; d) La investigación y determinación de la falsificación ideológica y material sobre papeles sellados o de una sentencia, está librada a la competencia de la autoridad jurisdiccional y del Ministerio Público, así como la tipificación de la conducta a efectos de la acusación y de ninguna manera es atribución del Consejo de la Judicatura determinar ni tipificar hechos punibles; e) La SC 1243/2005-R como primer actuado ordena que el Tribunal de apelación se pronuncie sobre la recusación planteada por el recurrente contra el consejero Guido Chávez Méndez, la misma que fue resuelta de acuerdo a procedimiento y puesta en conocimiento del Plenario del Consejo de la Judicatura para su consideración, mereciendo la Resolución 353/2005, su análisis por cada Consejero y después de consensuada y firmada fue corrida en traslado, luego el Tribunal de segunda instancia emitió una Resolución de 23 de febrero de 2006 sobre la recusación y, por otra parte sobre la fundamentación de agravios sufridos por el recurrente por la Resolución Final del Tribunal Sumariante, la misma que puesta en conocimiento de los Consejeros, fue devuelta con dos disidencias, para luego resolverse primeramente mediante Auto de 5 de mayo de 2006, la recusación con rechazo de la misma por no estar comprendida en las casuales de excusa y, luego mediante la Resolución de Segunda Instancia 54/2006 -ahora impugnada- se pronunció sobre los agravios sufridos por el recurrente; f) Con relación a que las autoridades recurridas no consideraron la confección ilícita del Auto de Vista de 12 de septiembre de 2003 y otras ilegalidades, la acusación no tiene asidero legal, porque la autoridad llamada por ley es el Ministerio Público y la autoridad jurisdiccional penal y, por tal razonamiento, el Consejo de la Judicatura puso en conocimiento del Ministerio Público a efectos de su investigación; g) El Plenario del Consejo de la Judicatura, en ocasión de resolver los puntos reclamados en la apelación, en los considerandos segundo, tercero, cuarto y quinto de la Resolución 282/2004 anteriormente impugnada, explicó que esos puntos reclamados están relacionados con temas jurisdiccionales sobre los cuales el Consejo de la Judicatura no tiene competencia, pues su atribución es conocer aspectos administrativos y sobre faltas disciplinarias, consecuentemente los recurridos no vulneraron ninguna disposición de la Constitución Política del Estado; sin embargo, el recurrente volvió a reclamar los mismos hechos, correspondiendo declarar la improcedencia del presente recurso, en aplicación del art. 96.2 de la LTC; h) Los recurridos en ningún momento vulneraron los derechos del recurrente, por lo que solicitaron se deniegue el recurso y en su caso se declare la improcedencia del mismo en aplicación del art. 96.2 de la LTC, por cuanto se volvió a demandar los mismos hechos que fueron invocados en el anterior recurso de amparo constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa y que diera lugar a la SC 1243/2005-R.