SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0526/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0526/2007-R

Fecha: 28-Jun-2007

III.5.

III.5. En el caso que se examina, es de aplicación la jurisprudencia glosada  precedentemente, toda vez que si el recurrente consideró que las autoridades recurridas no cumplieron con el fallo del primer recurso de amparo constitucional, al haber emitido la Resolución 54/2006 de 9 de junio -ahora impugnada-, sin la debida fundamentación, incurriendo nuevamente en errores; debió haber acudido ante el Tribunal de amparo para reclamar la falta de cumplimiento por las autoridades recurridas; así ha establecido la jurisprudencia constitucional en casos similares en los AACC 0083/2005-RCA y 0049/2005-RCA, entre otros, que textualmente expresan: “En el caso presente es de aplicación la nueva línea jurisprudencial precedentemente glosada, toda vez que el recurrente no acredita en la documentación presentada haber acudido ante el Tribunal de amparo para reclamar las irregularidades procesales incididas por la autoridad recurrida en el cumplimiento del fallo de amparo constitucional, para así lograr la reparación de la lesión de sus derechos; así lo ha establecido la jurisprudencia constitucional de acuerdo a la SC 1005/2003-R de 18 de julio que textualmente expresa: ¿lo que solicita ahora el recurrente, como lo manifiesta expresamente en su demanda, es que se dé cumplimiento a la citada Sentencia Constitucional en lo que respecta a la conformación de los Tribunales Sumariantes que le están procesando, empero para ello no es necesario accionar nuevamente ante la jurisdicción constitucional mediante otro amparo, como se ha establecido en la jurisprudencia constitucional, pues lo que corresponde es pedir ante el juez o tribunal competente ordene haga dar cumplimiento al fallo resistido, bajo prevenciones de ley, pues interponer otro amparo para solicitar en el fallo el cumplimiento de otro, en los hechos importaría pretender negarle eficacia a los efectos de los fallos de la jurisdicción constitucional y generar un círculo vicioso de amparos que haría colapsar a esta jurisdicción; y por ende daría lugar a la utilización insulsa tanto de recursos económicos como humanos, así como también el mal gasto de recursos al agraviado que ya había obtenido la tutela, de modo que, se reitera el amparo no es la vía para pedir el cumplimiento de una resolución constitucional”.

En este marco, queda claro que el recurrente al no haber acudido con su reclamo ante el Tribunal de amparo, para el cumplimiento de la Sentencia, ha incurrido en la causal de improcedencia establecida en el art. 96.3 de la LTC; por cuanto, el recurso de amparo constitucional no constituye la vía ni el medio legal adecuado para lograr que se ordene a las autoridades recurridas el cumplimiento de una sentencia constitucional, en razón de que es el juez o tribunal que conoció el recurso y pronunció la respectiva resolución, el encargado de velar por su cumplimiento; a cuyo efecto, la parte interesada deberá solicitar a la Corte de origen  -Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca- que ordene dicho cumplimiento y en su caso que se adopten las medidas que sean necesarias para asegurar el mismo; y solo en caso de resistencia o incumplimiento, el Tribunal de amparo deberá dar cumplimiento al art. 104 de la LTC, remitiendo antecedentes al Ministerio Público a los efectos dispuestos en el art. 179 BIS del CP (CP); conforme se ha establecido en los AACC 0015/2004-O, 0019/2003-O, entre otros.