SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0535/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0535/2007-R

Fecha: 28-Jun-2007

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0535/2007-R

Sucre, 28 de junio de 2007

Expediente:  2006-14154-29-RAC

Distrito:  Oruro

Magistrada Relatora:  Dra. Martha Rojas Álvarez

En revisión la Resolución 08/2006 de 20 de junio, cursante de fs. 115 a 119, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Juan Wilfredo Zapata Villanueva y Nemecio Vicente Mamani, en representación de los afiliados al Sindicato de Trabajadores Fabriles “Ferrari Ghezzi” de Oruro contra Germán López Moya, Juez Segundo de Instrucción cautelar en lo Penal,  alegando vulneración a los derechos a la seguridad jurídica, a la petición y la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 7 incs. a) y h) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

                                                                      

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recuso

Por memorial presentado el 3 de junio de 2006, cursante de fs. 8 a 9 vta., y el de subsanación de fs. 15 a 16 vta., los recurrentes sostienen que se iniciaron las investigaciones por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, ideológica y estelionato con víctimas múltiples, que son los afiliados al Sindicato de Fabriles Ferrari Ghezzi de Oruro, constituidos en querellantes, contra los imputados Víctor Bascopé Escalier y José Challapa Cárdenas. 

Objetada la querella por los dos imputados nombrados, se señaló audiencia para considerar la objeción, a la que no se presentaron los imputados, por lo que pidieron se dé aplicación a los arts. 87.1, 89 y 224 del Código de Procedimiento Penal (CPP), para que se declare la rebeldía de los imputados, petición que fue aceptada mediante Auto Interlocutorio motivado de 3 de mayo de 2006 pronunciado por el “Titular Juzgador Dr. Chambi”, quien resolvió la rebeldía y expidió el mandamiento de aprehensión contra los imputados objetantes, quienes posteriormente, mediante escrito expreso purgaron su rebeldía, siendo aceptada mediante Auto de 9 de mayo de 2005, por el que además se señaló nueva audiencia para el 25 de mayo de 2006.

En esa fecha, los imputados nuevamente “brillan por su ausencia sin justificativo legal alguno”, por lo que nuevamente se solicitó la rebeldía y se expidan los mandamientos de aprehensión, pero el Juez Segundo de Instrucción cautelar en lo Penal, en suplencia legal del Titular, rechazó el petitorio, mediante providencia oral dictada en audiencia, suspendiendo ese acto de consideración de la objeción de la querella, vulnerando el “principio de uniformidad” (sic) que debe ser característica de toda resolución judicial, lo que viola la seguridad jurídica y el cumplimiento de las leyes.

Interpuesto el recurso de reposición contra esa providencia, éste fue resuelto por Auto de 26 de mayo de 2006, rechazándolo por improcedente, manteniendo incólume la providencia de 25 de mayo, con argumentos no adecuados a derecho, y señalando que el recurso debió interponerse en forma oral, y que los objetantes no tienen imputación formal, vulnerando de esta manera la garantía del debido proceso, la seguridad jurídica “el cumplimiento de las leyes” (sic), el principio de probidad e imparcialidad, el derecho de petición, la integridad e igualdad de la ley, así como las normas contenidas en los arts. 3, 12, 87.1., 89, 224 del CPP.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

Señala como vulnerados los derechos a la seguridad jurídica a la petición, y de la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 7 incs. a) y h) y 16.IV de la CPE.

                                       

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Germán López Moya, Juez Segundo de Instrucción cautelar en lo Penal, solicitando se declare “con lugar a la tutela constitucional” (sic), se disponga la inaplicabilidad de los efectos de la providencia y de los Autos de 25 y 26 de mayo de 2006, y se ordene que el titular resuelva la solicitud de la rebeldía con las consecuencias procesales en contra de los imputados inasistentes, sea con costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Instalada la audiencia pública el 20 de junio de 2007 (fs. 110 a 114 vta.), en presencia de la parte recurrente y de la autoridad recurrida, y en ausencia de los terceros interesados, ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El abogado de los recurrentes ratificó los fundamentos del recurso, citando jurisprudencia constitucional respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria y a la garantía del debido proceso, añadiendo que la Resolución dictada por el Juez no ha sido subsanada, conforme lo establece el art. 168 del CPP.

Con la réplica señaló que de acuerdo al Código de Procedimiento Penal y a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, se considera imputado desde el primer acto del proceso.  Que existe una diferencia entre la detención preventiva con el mandamiento de aprehensión por incumplir lo dispuesto por una autoridad jurisdiccional.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

Por informe presentado en audiencia, la autoridad judicial recurrida, señaló:

1.  El 25 de mayo de 2006, como emergencia de una declaratoria en comisión de Gabriel Marco Chambi, Juez Primero de Instrucción en lo Penal cautelar, asistió a una audiencia de objeción a la querella interpuesta por Victor Bascopé Escalier, José Challapa y otro.  A dicho actuado judicial no asistieron los objetantes, razón por la cual, en el entendido que la objeción resulta ser un derecho que tiene toda persona sindicada de un delito para cuestionar la misma, suspendió el actuado judicial simple y llanamente, negando la pretensión de los recurrentes, sobre la declaratoria de rebeldía de los objetantes de la querella.

2.  Al haberse pronunciado dicha providencia en audiencia pública, el recurso de reposición debió interponerse de manera oral en la misma audiencia, lo que no hicieron los recurrentes; empero, la ley también faculta para interponer ese recurso dentro de las veinticuatro horas mediante escrito debidamente fundamento, por lo que resolvió el recurso dentro del plazo legal señalando que la inasistencia de los solicitantes de la objeción de la querella no podía ser causal ni para declarar la rebeldía y menos disponer una orden de aprehensión, al ser ésta una medida cautelar y, para aplicarla, debe previamente existir imputación formal, al ser un requisito indispensable, como ha razonado el Tribunal Constitucional; consecuentemente, entendiéndose aquella inasistencia como una renuncia tácita a su derecho de objetar la querella, no es posible la limitación de otros derechos como el de la libertad.

3.  Por otro lado, en el presente trámite preliminar de investigación a la fecha no existe ninguna imputación formal presentada por el Ministerio Público, consecuentemente no es posible declarar la rebeldía y menos aplicar una medida cautelar de carácter personal; pues en su concepto, la rebeldía procede en aquellos casos en los que el fiscal ha imputado previamente.

4.  Señaló una nueva audiencia para considerar la objeción de la querella, conminándose a la parte denunciada a presentarse bajo apercibimiento de ley, sometiéndose los recurrentes a esa disposición, llevándose adelante, el 9 de junio, la audiencia de objeción a la querella interpuesta, la misma que fue declarada procedente por la autoridad jurisdiccional titular de la causal, y a la fecha, los recurrente se han sometido a dicha resolución, subsanando la querella incoada por ellos mismos.

5.  No se ha vulnerado ningún principio de probidad y uniformidad ni mucho menos se ha vulnerado el debido proceso, tampoco se ha dejado en indefensión a los recurrentes, y más bien, velando por el principio de celeridad se ha señalado audiencia para la consideración de la objeción a la que los recurrentes se han sometido y han consentido libre y expresamente concurriendo a ese acto procesal, por lo que pide que el recurso de amparo constitucional sea denegado.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo constitucional, por Resolución 08/2006 de 20 de junio, cursante de fs. 115 a 119, declaró improcedente el recurso de amparo constitucional, con los fundamentos siguientes:

a) Se advierte que en una primer oportunidad, el juez Gabriel Marco Chambi, declaró la rebeldía de Víctor Bascopé Escalier y José Challapa Cárdenas, disponiendo se libre mandamientos de aprehensión; al respecto, se debe hacer una interpretación de lo previsto por el art. 224 del CPP que señala que si el imputado citado no se presenta en el término que se le fije ni justifica impedimento legítimo, la autoridad competente librará mandamiento de aprehensión en su contra; por lo que en el caso correspondía librar mandamiento de aprehensión en virtud a la incomparecencia de los imputados a la audiencia de objeción a la querella; empero, no podía proceder con una declaración de rebeldía, en virtud de los efectos de la misma declaración de rebeldía, expresados en el art. 90 del CPP, que señala que ésta no suspende la etapa preparatoria, la misma que se inicia con la imputación formal; además el art. 91 del citado Código expresa que cuando el declarado rebelde comparezca, continuará su trámite, dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real, infiriéndose, por lógica, que si no hay imputación formal, menos puede haber una medida cautelar, consecuentemente, tampoco puede aplicarse la segunda parte de la disposición contenida en el art. 91 del CPP.  El presupuesto formal para la aplicación de medidas cautelares es la existencia de un imputación formal, consecuentemente, no puede declararse una rebeldía de quien no ha asumido la condición de imputado, pero sí puede darse lugar a la aprehensión.

b) No obstante, en el caso se señaló una audiencia para el 9 de junio de 2006 en la que se consideró la objeción de la querella, en la que la autoridad jurisdiccional pronunció Resolución admitiendo dicha objeción, disponiendo que los querellantes corrijan los errores advertidos.  De la prueba presentada en audiencia se infiere que los recurrentes, a través de memorial de 12 de junio 2006, corrigieron, aclararon y ratificaron la querella, conforme a la Resolución del Juez de Instrucción en lo Penal cautelar a cargo del control constitucional.

c)  El art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) señala que el recurso es improcedente cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado, y en el caso presente se infiere que la declaratoria de rebeldía, así como el mandamiento de aprehensión expedido contra los imputados, tenía el propósito de lograr que aquellos comparezcan ante la autoridad jurisdiccional a los fines de la audiencia de objeción a la querella, y de los actuados presentados se concluye que ya se cumplió con la Resolución de la objeción de la querella y, es más, los recurrentes se han sometido a la decisión del Juez Primero de Instrucción en lo Penal cautelar que ha declarado la admisión de la objeción a la querella.

d) Los presuntos actos que vulneraron derechos y garantías constitucionales, al presente han desaparecido en virtud de la Resolución pronunciada por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal que declaró con lugar a la objeción de la querella, consecuentemente, no existe garantía ni derecho procesal o constitucional vulnerado por la autoridad recurrida.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. El 13 de marzo de 2006, Juan Wilfredo Zapata Villanueva y Nemencio Vicente Mamani, en representación de los afiliados al Sindicato Ferrari Ghezzi de Oruro, presentaron querella contra Victor Bascopé Escalier, Dario Acarapi Huarachi y  José Challapa Cárdenas, del Sindicato de Trabajadores Rentistas de la Empresa Industrial Ferrari Guezzi Ltda., por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, estelionato, con agravación de víctimas múltiples (fs. 28 a 30 vta.).

II.2.  Por memorial presentado  el 8 de abril de 2006, Víctor Bascopé Escalier y José Challada Cárdenas, formularon objeción de la querella interpuesta por Juan Wilfredo Zapata Villanueva y Nemencio Vicente Mamani (fs. 25 a 26).  Por decreto de 13 de abril de 2006, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, Marco Chambi Mejía, convocó a las partes a audiencia pública para considerar y resolver la objeción de la querella para el 17 de abril de 2006 (fs. 33 vta.).

II.3.  De acuerdo al acta de 17 de abril de 2007, ante la inasistencia de las partes a la audiencia, el Juez de Instrucción en lo Penal cautelar, Germán López Moya, en suplencia legal, dispuso la suspensión simple y llana de la audiencia (fs.35), situación que fue reclamada tanto por la parte querellante como por los querellados, en sentido que acudieron a la audiencia fijada, pero que ésta ya había sido suspendida por el Juzgador (fs. 75 a 76 y 78).

II.4.  Por decreto de 19 de abril de 2006, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, Germán López Moya, en suplencia legal, fijó audiencia para considerar la objeción de la querella, para el 3 de mayo de 2006 (fs. 78 vta.), a la que no asistieron los imputados (fs. 83), por lo que, ante la solicitud de la parte querellante, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, Marco Chambi Mejía, por Resolución 366/2006 de 3 de mayo, declaró la rebeldía de Víctor Bascopé Escalier y José Challapa Cárdenas, disponiendo se expida el correspondiente mandamiento de aprehensión contra ellos (fs. 84 y vta.), que efectivamente fue librado el mismo día (fs. 85 a 86).

II.5.  Por memorial presentado el 5 de mayo, Víctor Bascopé Escalier y José Challapa Cárdenas, adjuntando certificados médicos para justificar su inasistencia a la audiencia de 3 de mayo, solicitaron se levante la rebeldía y se deje sin efecto “cualquier mandamiento de detención” contra ellos, pidiendo se señale nuevo día y hora de audiencia (fs. 89 a 91). Por Resolución 367/2006 de 9 de mayo, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, Marco Chambi, resolvió “con lugar” al petitorio formulado por los imputados, y dispuso la revocatoria de la rebeldía dispuesta, dejando sin efecto los mandamientos de aprehensión, señalando audiencia pública  para el 25 de mayo de 2006 (fs. 92).

II.6.  En la audiencia pública de 25 de mayo de 2006, los querellantes, ante la inconcurrencia de los imputados, solicitaron se declare la rebeldía de los imputados y se expida el correspondiente mandamiento de ley. El Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, Germán López Moya, en suplencia, pronunció en audiencia la providencia de la misma fecha por la cual se rechazó el pedido de los querellantes, señalando que su solicitud debe adecuarse a la nueva normativa procesal penal a efecto de no vulnerar derechos y garantías constitucionales de las partes (fs. 94 y vta).

II.7.  Por memorial presentado el 25 de mayo de 2006, los querellantes interpusieron recurso de reposición contra la indicada providencia (fs.  95 y vta.), y por Resolución 408/2006, el Juez recurrido rechazó el recurso por improcedente, manteniendo incólume la providencia de 25 de mayo de 2006, señalando audiencia pública de consideración de objeción de la querella para el 9 de junio de 2006, bajo el argumento que las partes, si consideraban que la providencia de 25 de mayo afectaba sus intereses, tenían la facultad de formular el recurso de reposición en audiencia, en forma verbal, conforme lo determina el art. 402 del CPP, y que de los datos del cuaderno de control jurisdiccional se advierte que no existe imputación formal contra los querellados (fs. 96 y vta.).

II.8.  En la audiencia de 9 de junio de 2006, a la que asistieron tanto los querellantes como los imputados, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, Marco Chambi Mejía, pronunció la Resolución 443/2006, por la cual admitió la objeción a la querella formulada por los imputados y otorgó a los querellantes el plazo de tres días para su corrección (fs. 104 y vta.), y por memorial  presentado el 12 de junio de 2006, los querellantes corrigieron, aclararon y ratificaron la querella presentada (fs. 105 a 107 vta.).

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los recurrentes alegan que se vulneraron sus derechos a la seguridad jurídica, a la petición y de la garantía del debido proceso, por cuanto no obstante que los imputados no asistieron a la audiencia fijada para considerar la objeción de la querella por ellos planteada, el Juez recurrido se negó a declarar su rebeldía y librar mandamientos de aprehensión, con argumentos no adecuados a Derecho. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos a los derechos fundamentales del recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1.   La cesación de los efectos del acto reclamado como causal de improcedencia del recurso de amparo constitucional

El art. 96.2 de la LTC establece que el recurso de amparo constitucional no procede, “cuando hubiesen cesado los efectos del acto reclamado”; toda vez que, como anota la SC 1620/2003-R de 11 de noviembre: “…se entiende que al haber desaparecido la causa y el objeto en que se fundó el recurso, no puede otorgarse tutela alguna”.

En ese sentido, la SC 0970/2006 de 3 de octubre, señaló que “…dado que el recurso de amparo constitucional es la vía instrumental idónea para la protección de los derechos fundamentales de las personas cuando estos fueran vulnerados o amenazados, será improcedente cuando el acto posiblemente lesivo ha sido revisado o modificado, de manera tal que ya no resulta agresivo a los derechos fundamentales de las personas; y cuando ha quedado revocado, anulado o sin efecto por alguna forma válida en derecho; por ese motivo es que la parte in fine del art. 96.2 de la LTC, establece la improcedencia del amparo cuando hubieren cesado los efectos del acto denunciado” (las negrillas son nuestras).

En el mismo sentido, la SC 1003/2006-R de 16 de octubre, señaló que el recurso de amparo constitucional no se activa: “… para la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando los efectos de la resolución o acto impugnado hubieren cesado; en tal sentido, será improcedente cuando el acto haya quedado revocado o anulado; pues dichos supuestos importan la desaparición del acto conculcador de los derechos de las personas, y con ello la cesación de sus consecuencias” (las negrillas son nuestras).

III.2.   Caso analizado

            Para analizar el caso presente, se debe tomar en cuenta que la declaratoria de rebeldía que efectúan las autoridades judiciales dentro de un proceso penal, es un pronunciamiento formal sobre la desobediencia de quien se encuentra sometido a proceso a una citación o llamamiento judicial (art. 87 inc. 1) del CPP), entre otros supuestos.

La declaratoria de rebeldía tiene como consecuencia la expedición del mandamiento de aprehensión, el arraigo y la publicación de los datos y señales personales del imputado en los medios de comunicación, para su búsqueda y aprehensión, esto con la finalidad de lograr que el declarado rebelde acuda a la citación o llamamiento judicial y la investigación o el proceso penal continúen.

En ese sentido, el art. 91 del CPP determina que cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite, dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia, manteniendo las medidas cautelares de carácter real; añadiendo que si el imputado justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza.

Conforme a esa norma, y a lo señalado en el primer párrafo, la declaratoria de rebeldía y la expedición del mandamiento de aprehensión, cuando se basa en el art. 87 inc. 1 del CPP, tienen como objetivo inmediato lograr la comparecencia del imputado a fin de que la investigación o el proceso penal continúe con su tramitación.

Ahora bien, en el presente caso, de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que los imputados no asistieron a la audiencia de 25 de mayo de 2006, en la que debía ser considera la objeción a la querella presentada por ellos, por lo que los querellantes solicitaron se declare la rebeldía de los imputados y se expida el correspondiente mandamiento de ley. Ante esa solicitud, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, Germán López Moya, ahora recurrido, actuando en suplencia, pronunció la providencia de la misma fecha por la cual se rechazó el pedido de los querellantes.

            Posteriormente, por memorial presentado el 25 de mayo de 2006, los querellantes interpusieron recurso de reposición contra la indicada providencia, el que fue rechazado por Resolución 408/2006, manteniendo incólume la providencia de 25 de mayo de 2006, señalando audiencia pública de consideración de objeción de la querella para el 9 de junio de 2006.

            En la audiencia fijada para el 9 de junio de 2006, a la que asistieron tanto los querellantes como los imputados, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal Cautelar, Marco Chambi Mejía, pronunció la Resolución 443/2006, por la cual admitió la objeción a la querella formulada por los imputados y otorgó a los querellantes el plazo de tres días para su corrección, quienes presentaron el memorial de 12 de junio de 2006, por el que corrigieron, aclararon y ratificaron la querella presentada.

            Consiguientemente, se constata que el acto ilegal demandado, cual es la negativa de declarar la rebeldía de los imputados y librar los mandamientos de aprehensión, que tenía como objetivo inmediato lograr la presencia de los imputados en la celebración de la audiencia para la consideración de la objeción de la querella planteada por los imputados ha sido superado con la celebración de la audiencia de 9 de junio de 2006, en la que participaron tanto los querellantes como los querellados, y en la que se resolvió la objeción de la querella; es más, se constata que los ahora recurrentes, por memorial de 12 de junio de 2006, corrigieron, aclararon y ratificaron la querella presentada, cumpliendo la Resolución 443/2006, pronunciada por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, Marco Chambi Mejía.

De lo que se concluye que, en el caso analizado, ha desaparecido la causa y el objeto en que se fundó el recurso; toda vez que, como se tiene dicho en el Fundamento Jurídico III.1. el objetivo inmediato de la declaratoria de rebeldía y del mandamiento de aprehensión, es que el imputado cumpla con el acto judicial para el cual fue citado, lo que en el caso analizado ha sucedido.  En consecuencia, es de aplicación la causal de improcedencia contenida en el art. 96.2 de la LTC, relativa a la cesación de los efectos del acto reclamado.

En consecuencia, el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha dado correcta aplicación al precepto constitucional contenido en el art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR  la  Resolución  08/2006 de 20 de junio, cursante de fs.

115 a 119, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Presidenta, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse haciendo uso de su vacación anual.

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

PRESIDENTA EN EJERCICIO

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

magistrado

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MagistradA

Fdo. Dr. Wálter Raña Arana

MagistradO

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