Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0535/2007-R
Fecha: 28-Jun-2007
III.1. La cesación de los efectos del acto reclamado como causal de improcedencia del recurso de amparo constitucional
El art. 96.2 de la LTC establece que el recurso de amparo constitucional no procede, “cuando hubiesen cesado los efectos del acto reclamado”; toda vez que, como anota la SC 1620/2003-R de 11 de noviembre: “…se entiende que al haber desaparecido la causa y el objeto en que se fundó el recurso, no puede otorgarse tutela alguna”.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recuso
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
- a)
- b)
- c)
- d)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La cesación de los efectos del acto reclamado como causal de improcedencia del recurso de amparo constitucional
- sin efecto
- para la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando los efectos de la resolución o acto impugnado hubieren cesado
- III.2. Caso analizado
- tienen como objetivo inmediato lograr la comparecencia del imputado a fin de que la investigación o el proceso penal continúe con su tramitación
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- ha sido superado