SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0577/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0577/2007-R

Fecha: 09-Jul-2007

a)

Los Ministros correcurridos, en el informe escrito que cursa de fs. 79 a 80 vta., expresan que: a)  Para la emisión del Auto Supremo 405 de 10 de julio de 2006, se realizó una prolija revisión del proceso social, del recurso de casación, en el marco de lo previsto por los arts. 255, 262 y 518 del CPC y 26 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), estableciendo que dicho recurso no abrió la competencia del Tribunal Supremo, lo que motivó su improcedencia conforme a los arts. 258 inc. 2), 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del CPC; b) Al emitir el Auto Supremo 405 de 10 de julio de 2006, el Tribunal de casación no ha ingresado al análisis de fondo del recurso, pues su intervención estuvo limitada a verificar si eran o no competentes para resolverlo, dado que en ejecución de sentencia no procede el recurso de casación, como se explicó en el Auto Supremo complementario de 31 de julio de 2006, y como lo ha expresado la jurisprudencia constitucional en sus SSCC 0883/2006-R, 0843/2006-R, 1468/2004-R, entre otras; c) Las supuestas vulneraciones que acusa el recurrente no se cometieron en casación, de modo que el  recurso de amparo constitucional es malicioso e infundado porque, además de pretender una supuesta causal de nulidad no reclamada oportunamente que implica cosa juzgada inamovible, el demandante intervino en forma activa en el proceso social, agotando todos los recursos legales. Solicitan se declare la improcedencia del recurso.

El recurrente alega la conculcación de los derechos de su mandante a la seguridad jurídica, a la remuneración justa, a la seguridad social y de la garantía del debido proceso, por cuanto, en ejecución de sentencia del proceso laboral que siguió: a) La “Comibol” formuló apelación que fue ilegalmente concedida por el Juez de la causa; b) Los Vocales recurridos debieron anular el Auto de concesión de la alzada; c) El Fiscal General de la República, en su dictamen de 3 de septiembre de 2003, debió pedir la anulación de la apelación indebida; d) Los Ministros debieron anular obrados, dado que -a criterio suyo- a ninguna de las autoridades hoy demandadas les estaba permitido atentar contra la cosa juzgada. Por lo que corresponde en revisión analizar si en la especie se debe otorgar o no la tutela pretendida.