SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0577/2007-R
Fecha: 09-Jul-2007
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En los memoriales presentados el 25 y 27 de septiembre de 2006 (fs. 42 a 46 y 49 a 50 vta.), el recurrente aduce que su representado demandó a la Corporación Minera de Bolivia (“Comibol”), el reintegro de indemnización y el pago de beneficios sociales colaterales, demanda que fue declarada probada por el Juez de la causa, e improbada la excepción de pago, estableciendo un saldo a reintegrar de Bs23.105,39.- (veintitrés mil ciento cinco bolivianos con treinta y nueve centavos) a actualizarse en ejecución de sentencia conforme al Decreto Supremo (DS) 22081 de 7 de diciembre de 1988. Contra ese fallo, la “Comibol” planteó recurso de apelación y consiguió su revocatoria, decisión contra la que su mandante formuló recurso de casación, cuya Resolución dejó subsistente la Sentencia de primer grado.
Relata que en ejecución de sentencia, se aprobó el peritaje de cálculos y se conminó al pago del reintegro reclamado, con un sueldo promedio indemnizable de Bs1557,31.- (mil quinientos cincuenta y siete con treinta y un centavos) con la cita del art. 213.II del Código de Procedimiento Civil (CPC), que prohíbe la concesión de todo recurso con el que se pretenda interferir el cumplimiento de la Sentencia ejecutoriada, así como del art. 517 del CPC, aplicables por disposición del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), cuyos arts. 213 y 216 establecen el plazo de tres días para efectuar el pago bajo conminatoria de apremio.
Sin embargo -asevera- la “Comibol” formuló apelación que fue ilegalmente concedida por el Juez de la causa; los Vocales recurridos debieron anular el Auto de concesión de la alzada al dictar el erróneo Auto de Vista 037/02 de 7 de octubre de 2002; el Fiscal General de la República, en su dictamen de 3 de septiembre de 2003, debió pedir la anulación de la apelación indebida; y, los Ministros de la Corte Suprema de Justicia debían anular obrados, dejando subsistente sólo hasta el Auto de ejecución de la Sentencia de 5 de mayo de 1992, dado que a ninguna de las autoridades hoy demandadas les estaba permitido atentar contra la cosa juzgada.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. Jurisprudencia constitucional
- Fragmento 14
- III.2. El caso ahora analizado
- las resoluciones emitidas en ejecución de sentencia, pueden ser apeladas en efecto devolutivo,
- III.3. Respecto de la presunta falta de competencia de las autoridades recurridas
- III.4. Sobre la actuación del Fiscal General de la República
- APRUEBA