SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0645/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0645/2007-R

Fecha: 25-Jul-2007

III.2.

III.2. En el caso de autos de la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente y lo informado en audiencia, se establece que los recurrentes en cumplimiento de su función de Vocales de la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dictaron Resolución dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Luis Alberto Valle Ureña contra los Ministros Interinos de la Corte Suprema de Justicia, Zacarías Valeriano Rodríguez y Bernardo Bernal Callapa, declarando su procedencia y concediendo la tutela solicitada, lo que motivó que la Viceministra de Transparencia y Lucha contra la Corrupción, presente denuncia en su contra ante la Fiscalía General de la República atribuyéndoles la comisión de los delitos referidos a resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado y a las Leyes y prevaricato, dando lugar a que el Ministerio Público abra una investigación penal y los cite bajo conminatoria de aprehensión a prestar su declaración informativa, no obstante que los recurrentes presentaron incidente de rechazo de la denuncia, por cuanto el Tribunal Constitucional, en revisión, debe pronunciarse sobre el recurso de hábeas corpus por ellos resuelto, en aplicación de la SC 1077/2006-R; incidente que fue declarado infundado.

         Al respecto y conforme se tiene establecido en la citada SC 1077/2006-R, glosada en el anterior fundamento, el recurrido Fiscal de Distrito de Potosí al haber abierto la investigación contra los recurrentes y al no admitir posteriormente la solicitud de rechazo de la denuncia de la que fueron objeto los recurrentes, y el Fiscal de Recursos correcurrido, al haber emitido la citación bajo conminatoria de aprehensión para su declaración informativa, vulneraron los derechos invocados por los actores, pues conforme estableció la referida Sentencia Constitucional, que por imperio del art. 24 de la LTC, es de carácter vinculante, ninguna autoridad ni el Ministerio público tiene facultades para calificar de correcta o incorrecta la actuación de los tribunales o jueces de garantías, quienes gozan de la facultad privativa de compulsar y valorar las pruebas y los antecedentes sometidos a su conocimiento sobre las que fundarán su resolución, gozando para ello de plena independencia, más aún si dicha actuación será revisada obligatoriamente por el Tribunal Constitucional. 

De otro lado, toda vez que las autoridades recurridas y el propio Tribunal de hábeas corpus arguyen que no se podía rechazar la denuncia porque no se tenían los antecedentes suficientes, producto de la investigación preliminar, cabe recordar que el art. 304 inc. 4 del CPP establece que el Fiscal puede rechazar la denuncia cuando: "Exista algún obstáculo legal para el desarrollo del proceso"; toda vez que para rechazar una denuncia por la referida causal, no es necesario que se hayan realizado las actuaciones policiales preliminares. Por otra parte, es preciso señalar que la propia Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional señalan que la Resolución del Juez del recurso debe ser revisada por el Tribunal Constitucional y, en mérito a ello, la uniforme jurisprudencia ha establecido que no es posible iniciar la acción penal cuando la Resolución del Juez o del Tribunal de amparo constitucional o de hábeas corpus se encuentra en revisión, por lo que, en los casos que se quiera iniciar una acción penal contra quienes pronunciaron una resolución de amparo constitucional o de hábeas corpus, es posible sostener que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

En el caso en examen se tiene que la Resolución de hábeas corpus pronunciada por los Vocales recurrentes, que motivó la denuncia en su contra por la supuesta comisión de delitos, se encuentra en revisión de este Tribunal; consiguientemente los recurridos en aplicación del art. 304 inc. 4 del CPP, debieron rechazar la denuncia al no haberse pronunciado el Tribunal Constitucional, lo que constituía un obstáculo para el desarrollo del proceso. 

Con su actuar los nombrados recurridos incurrieron en persecución indebida e ilegal, entendida y desarrollada por este Tribunal como: "(…) la acción de una autoridad que busca, persigue, u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno ni una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por ley, e incumpliendo las formalidades y requisitos exigidos por ella (SSCC 1579/2004-R, 419/2000-R, 261/2001-R y 535/2001-R, entre otras)" (SC 0269/2007-R de 12 de abril). Consiguientemente, la actuación de los referidos Fiscales, amerita que se otorgue la tutela solicitada.

         Respecto a la actuación del correcurrido Fiscal General a.i. de la República, Mario Uribe Melendres, - que según sostienen los propios recurrentes en el memorial del recurso y conforme se informó en audiencia -, no participó en los hechos denunciados, toda vez que al haberse excusado, no conoció la denuncia ni emitió resolución alguna que afecte los derechos fundamentales denunciados como vulnerados y tampoco incurrió en persecución indebida; en consecuencia resulta improcedente el recurso de hábeas corpus con relación a dicha autoridad por falta de legitimación pasiva.