SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0658/2007-R
Fecha: 31-Jul-2007
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 19 de junio de 2006, cursante de fs. 383 a 389 vta., el recurrente asevera que en 1992 adquirió un terreno en la zona de Cota Cota, que poco tiempo después lo transfirió a su suegra, quien le otorgó todos los poderes para realizar la construcción del edificio “Los Lirios”, por lo que en 1994 adquirió un crédito del Banco Boliviano Americano (BBA), siendo subrogada la deuda por la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Paz”.
En 1996, ante la solicitud de Carmen Ulloa Benitez de que la auxiliara al haber sido desalojada de su propiedad junto a sus hijos menores, la acogió en uno de los departamentos que había sido terminado de construir, explicándole que por las nuevas condiciones impuestas por la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Paz”, no podía disponer de los departamentos sin su autorización, por lo que acordaron que podía quedarse un tiempo más hasta estabilizar su situación, para posteriormente ver la forma de que pueda adquirirlo; en cuyo mérito, le ofreció un departamento por la suma de $us20.000.- (veinte mil dólares estadounidenses) como anticipo de compra y que en caso de no concretarse la venta en el plazo de seis meses, él vendería el departamento para devolverle su dinero y el saldo sería cancelado por el propietario a la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Paz”. Es así, que el 23 de enero de 1996, firmó un recibo por dicho monto por concepto de anticipo de compra aunque figura como anticrético; sin embargo, en derecho, el contrato es nulo al no haber sido otorgado ante la autoridad competente; reiterando que si bien no era propietario de los terrenos donde se construyó el edificio, tenía amplios poderes y facultades otorgados por la propietaria para disponer del mismo.
Agrega que a los seis meses le solicitó la devolución del departamento, recibiendo la explicación de que no tenía donde trasladarse, por lo que le solicitó que la siguiera acogiendo en el departamento y que posteriormente vería la posibilidad de materializar la compra; en cuyo mérito, le entregó otro departamento designado como 3 “C”, aclarando que en más de una oportunidad reitero la oferta de venta incluso con precio menor, recibiendo una negativa sistemáticamente; por lo que al no haberse concretado y perfeccionado el contrato preliminar, en 1998 firmó la dación de pago con la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Paz”, de varios departamentos incluido el 3 ”C” que no pudo vender, situación que le ocasionó un perjuicio por el pago de intereses.
Sin embargo, el 10 de noviembre de 2004, Carmen Ulloa Benitez, en base al mal llamado “contrato de anticrético” de 23 de enero de 1996, inició en su contra un proceso penal por los supuestos delitos de estafa y estelionato, pese a que la realidad demuestra que él fue estafado al no haberse perfeccionado una compra que le ocasionó graves perjuicios económicos, por lo que los $us20.000.- fueron destinados en su integridad al pago de intereses a las entidades financieras.
Por ese motivo, interpuso excepción de prescripción, teniendo en cuenta que el recibo por $us20.000.- fue firmado el 23 de enero de 1996 y la denuncia fue presentada el 10 de noviembre de 2004, habiendo trascurrido más de ocho años, teniendo en cuenta que los delitos denunciados tienen una pena privativa de libertad máxima de cinco años y el plazo de prescripción también es de cinco años.
En la respectiva audiencia fundamentó oralmente la excepción en sentido conforme a la denuncia, que la prueba principal es el recibo de 1996, aspecto también mencionado en la acusación fiscal y que la presentación de la denuncia no interrumpió el término de la prescripción; en cuyo mérito, por Resolución 085/06 de 28 de marzo de 2006 dictada a horas 11:30, la Jueza cautelar declaró probada la excepción de prescripción, dejando constancia que la decisión fue expresamente notificada a las partes; sin embargo, en los antecedentes apareció un cedulón de 30 de marzo de 2006, por el que se notificó supuestamente a Angela Quiroz, que no es parte del proceso.
El 3 de abril de 2006, Carmen Ulloa Benitez interpuso recurso de apelación, fuera del plazo legal, al estar vencido el término de tres días para apelar el 31 de marzo de 2006. En la apelación, la denunciante alegó que los delitos de estafa y estelionato venían ocurriendo en forma permanente y que eran delitos de prosecución en cuanto a su ejecución. Previa respuesta al recurso, por Auto de Vista 162/2006 de 12 de mayo, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, integrada por los Vocales recurridos, declaró admisible y procedente el recurso de apelación incidental; en consecuencia, revocó la Resolución impugnada, disponiendo la prosecución de la causa; bajo el argumento de que no existía un solo contrato, pues como imputado trasladó a la querellante a otro departamento sin suscribir un nuevo documento, aspecto ignorado por la Resolución apelada que desmentía la naturaleza del delito instantáneo; además, que no eran suficientemente claras las actuaciones posteriores a la suscripción del contrato anticrético entre las partes, menos el cambio de departamento por otro periodo de tiempo, situaciones que sólo podían ser esclarecidas en el juicio; por último, se señaló que dar curso a la prescripción y archivo de obrados impondría decretar la indefensión de la querellante privándole de sus derechos fundamentales.
En ese sentido, señala que la decisión asumida por los Vocales recurridos, vulnera sus derechos y garantías, pues al haberse presentado el recurso de apelación fuera del plazo previsto por el art. 403 y ss. del Código de Procedimiento Penal (CPP), no correspondía considerar el fondo del recurso, ya que un criterio distinto desnaturalizaría la oralidad del proceso que permite la notificación después de la audiencia.
En cuanto al contenido de la Resolución impugnada a través del presente recurso, señala que los Vocales no tomaron en cuenta que los delitos de estafa y estelionato al ser instantáneos prescribieron, por el contrario, incurrieron en un uso inadecuado de la jerarquía axiológica de valores, ya que concluyeron con que no estaban los elementos suficientemente claros para dilucidar una respuesta y que se provocaría indefensión con la prescripción, por encima de los derechos que tiene a la defensa y a ser juzgado en tiempo oportuno, sin considerarse que viene sufriendo una persecución penal que debió ser ejercida dentro de los cinco años; pues, la prescripción protege del abuso de la acción penal y constituye un límite para no actuar en forma extorsiva como se está haciendo en su caso. Por último, expresa que se vulneraron sus derechos, porque los Vocales refirieron en la decisión impugnada que habría cometido un delito de tracto sucesivo trasladando a los inquilinos, por lo que interpone el presente recurso.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- concedió
- a)
- b)
- c)
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.8.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- I.2.
- III.3.
- En Bolivia, el delito continuado no está previsto en nuestras leyes penales, pues el Código de Procedimiento Penal, como se señaló precedentemente, solo hace referencia, de manera indirecta, a los delitos instantáneos y los permanentes
- III.4.
- III.5.
- que por otra parte desmiente la naturaleza de delito instantáneo
- en los hechos unificaron la pluralidad de acciones supuestamente cometidas por el recurrente, en una unidad jurídica de acción, englobándolas dentro del delito continuado sin que exista una base legal en la legislación penal boliviana
- APROBAR