SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0658/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0658/2007-R

Fecha: 31-Jul-2007

III.1.

III.1.   Con relación a la supuesta extemporaneidad del recurso de apelación interpuesto por la parte querellante dentro del proceso penal seguido contra el recurrente, cabe precisar que si bien la parte in fine del art. 160 del CPP, establece que las resoluciones que se dicten durante las audiencias orales, se notificarán en el mismo acto por su lectura, dicha norma general encuentra sus excepciones en el art. 163 del CPP, que señala las distintas resoluciones judiciales que deben ser notificadas en forma personal y con sujeción a las formalidades establecidas en esa disposición legal, entre ellas aquellas de carácter definitivo, de acuerdo al inc. 2) de la citada disposición legal, con el fin de dar a conocer la resolución para que la parte que se considere afectada pueda ejercitar su derecho de impugnación. Ahora bien, partiendo del criterio de que la resolución que admite una excepción de prescripción genera como consecuencia procesal la extinción de la acción penal y el consiguiente archivo de obrados, ciertamente esa determinación debe ser notificada en los términos previstos por el art. 163 del CPP, por su carácter definitivo.

En el caso de autos, se tiene de los antecedentes que informan el cuaderno procesal, que el 6 de enero de 2006, el recurrente opuso excepciones de falta de acción y prescripción, siendo resueltas por Resolución 085/06 de 28 de marzo de 2006, en la que se hizo constar que fue dictada a horas 11:30, quedando expresamente notificadas las partes. En el acta se hace constar que el abogado de la parte querellante anunció la apelación, solicitando que se le notifique con el acta y la Resolución, disponiendo la autoridad judicial tenerse presente y que tenía que hacerlo por escrito; también cursa una notificación efectuada el 30 de marzo de 2006, a Angela Quiroz, con el acta y Resolución, constando en la diligencia ser la asistente del Dr. Mendoza, que de acuerdo a los antecedentes resulta ser patrocinante de la parte querellante. Por último, el 3 de abril de 2006, la parte querellante señalando haber sido notificada el 30 de marzo de 2006 con la Resolución 085/06, interpuso recurso de apelación incidental.

            De esta relación fáctica, se concluye que ante el pronunciamiento de una resolución de carácter definitivo como la contenida en el Auto 085/06, la notificación en audiencia por su lectura no correspondía, sino debía haberse notificado personalmente a la parte querellante; sin embargo, se efectuó una diligencia de notificación incurriéndose en error sobre la identidad de la persona notificada, diligencia efectuada el 30 de marzo de 2006; con ese antecedente, la parte querellante haciendo referencia a la citada notificación, el 3 de abril de 2006, interpuso recurso de apelación; es decir, dentro del término previsto por el art. 404 del CPP con relación al párrafo tercero del art. 130 del mismo cuerpo legal; por lo que la denuncia del recurrente respecto a la consideración de fondo de parte de los Vocales recurridos de una apelación interpuesta fuera del plazo previsto por la norma procesal penal, carece de asidero legal.