SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0043/2007
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0043/2007

Fecha: 20-Ago-2007

I.2.3.1.

I.2.3.1. Por memorial presentado el 23 de abril de 2007 (fs. 480 a 488), los recurridos, Román Castro Quisbert, Director de la carrera de Derecho de la UPEA, Willy Rojas Cazas, Ramiro Arias Ali, Jorge Muriel Encinas, Ana María Blanco Fuentes, Humberto Chuquimia Zapata, Vladimir ATahuichi Alconce, Martín Vila Quenta, Oscar Graf Sánchez, Lucy Mery Gómez Ugarte y Manuel Cortéz Maydana, como representantes del Consejo de la Carrera de Derecho de la UPEA alegaron lo siguiente:

El plazo para interponer el presente recurso es de treinta días hábiles y este caso fue planteado fuera de ese plazo por cuanto el recurrente tuvo conocimiento expreso del contenido de las Resoluciones 003/2007 y 011/2007, el 2 de febrero del año en curso, habiéndose posteriormente notificado con las mismas en la Dirección de Carrera el 6 de febrero, siendo ese un hecho formal,  por lo que corresponde rechazar el recurso.

El recurrente no agotó las instancias ni medios de impugnación previstos en la ley y la normativa universitaria, ya que bien pudo pedir la reconsideración de las Resoluciones, conforme a los arts. 34.III y IV del Estatuto Orgánica de la UPEA y 24 del Reglamento para el Funcionamiento del Consejo de Carrera, pero no lo hizo, sino que las impugnó ante el Vicerrector de la UPEA el 15 de marzo de 2007, encontrándose pendiente de resolución. Tampoco se evidencia la presentación ante el Consejo de Carrera ningún recurso de revocatoria o recurso jerárquico administrativo contra las resoluciones mencionadas, en aplicable supletoria del art. 2.III, 64 y 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA). De lo expresado se concluye que el recurrente impugnó paralelamente ante el Vicerrectorado y acudió al recurso directo de nulidad, en incumplimiento de la Resolución 04/2004 de la VI Conferencia Nacional Extraordinaria de Universidades que aprobó un voto de censura y condena pública a quienes recurran a la justicia ordinaria y/u otros poderes del Estado para la solución de problemas internos en las respectivas universidades sin antes haber agotado las instancias definidas en la reglamentación que están en actual vigencia. Al respecto se tiene la jurisprudencia constitucional sentada en las SSCC 4/2005 de 10 de enero, 6/2007 de 30 de enero, 097/2006 de 18 de diciembre y 1/2007 de 8 de enero.

El recurso directo de nulidad fue incorporado para el control de la legalidad, es decir para que las autoridades administrativas y judiciales adecuen sus actos y resoluciones a ley, por tanto, conforme señala la SC 55/2005 de 12 de septiembre, no abre su competencia cuando se denuncian vulneración de derechos fundamentales, como sucede en la especie, donde el recurrente señala que el Consejo de Carrera de Derecho de la UPEA habría infringido el respeto irrestricto al derecho a la defensa y las garantías del debido proceso porque aparentemente habría ejecutado y establecido sanciones sin proceso previo; extremo que no es evidente pues de conformidad a la Resolución 011/2007 de 2 de febrero, que modifica la Resolución 003/2007 de 31 de enero, dispone prescindir de la colaboración del docente correcurrente. De lo que se desprende que el recurrente equivocó la interposición de este recurso y pretende inducir a error al Tribunal Constitucional.

Por otra parte, las Resoluciones cuya nulidad se pretende están enmarcadas en los reglamentos y la legalidad. Al respecto se señala que el máximo organismo que es la Asamblea Docente Estudiantil, conforme al art. 41 del Estatuto Orgánico de la UPEA, en su Resolución de 28 de noviembre de 2006 estableció la intervención de la Carrera de Derecho por personas ajenas a la universidad. Por ese motivo, la Asamblea Estudiantil de la Carrera de Derecho Resolución 01/2007 de 25 de enero, en su art. 5 dispuso suspender y procesar a los docentes y estudiantes que obstaculizaron la posesión del Director de la Carrera y el proceso de institucionalización. En consecuencia, la Resolución recurrida 003/2007 de 31 de enero, en su art. 1 aprueba por unanimidad la destitución, remoción y exoneración de los nombrados. Posteriormente, se procedió a la modificación de esta Resolución a través de su similar 011/2007 de 2 de febrero, que en su artículo único establece que por unanimidad de votos se ratifica la Resolución 03/2007 y por su condición de docentes invitados para la gestión 2006, al no contar con el respectivo memorando de nombramiento o designación del Vicerrectorado, se complementa y rectifica dicha Resolución, referente a la exoneración, con el siguiente párrafo “prescindir de su colaboración por los servicios de docencia aludidos”, habiendo el Consejo de la Carrera de Derecho emitido ambas Resoluciones en el marco de sus competencias.

Al no existir designación docente expedida por el Rector de la UPEA previo dictamen favorable del Consejo Académico, conforme al art. 38 inc. d) y 40 del Estatuto Orgánico de la UPEA, el Consejo de Carrera de Derecho, adecuando su conducta al art. 64 del Reglamento del Régimen Académico Docente, 1.13 del Reglamento de funcionamiento del Consejo de Carrera, continúa siendo competente para solicitar ante esas instancias el prescindir de la colaboración por los servicios de docente aludidos, conforme lo hicieron en la Resolución 011/2007 modificatoria de la Resolución 003/2007 y ejecutada por el Director de la Carrera mediante Auto de 2 de febrero de 2007. Asimismo, el Director de Carrera está facultado para asignar funciones internas específicas  con memorandos internos, dentro de la Carrera, lo que significa que habría realizado nombramiento de docentes, aclarando pese a ello que existe la respectiva Resolución del Consejo de Carrera. En consecuencia, las Resoluciones recurridas se encuentran dentro de sus competencias y no incurrieron en las previsiones del art. 31 de la CPE.

Por último, la Resolución 011/2007 solicitó al Rector de la UPEA que previo dictamen favorable del Consejo Académica, conforme a los arts. 38 inc. d) y 40 del Estatuto Orgánico de la UPEA, prescinda de la colaboración del recurrente en sus servicios de docencia; debiendo ser esa situación resuelta por el Consejo Académico de la UPEA y el Rector. Como esa Resolución fue impugnada, su resolución corresponde al Rector y al Vicerrector. 

Por lo expresado se acredita que no se aplicó el Reglamento de procesos universitarios de la UPEA sino, como lo establece la Resolución 003/2007 de 31 de enero, se ha solicitado el inicio de proceso contra el recurrente, no existiendo con esa actuación usurpación de funciones de la Comisión Universitaria Sumarial y de Procesos, la cual aún no ha sido conformada.