SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0673/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0673/2007-R

Fecha: 07-Ago-2007

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

El Fiscal correcurrido informó en audiencia, que el 11 de marzo de 2007, a horas 23:30 p.m. cuando cuatro jóvenes se encontraban circulando por inmediaciones del tercer anillo en un vehículo, después de circunstancias previas, desde el interior de un automóvil similar, se hizo uso de una pistola de grueso calibre, apuntando contra los ocupantes del primer vehículo, identificándose durante las investigaciones al conductor como la persona que disparó el arma de fuego, procediéndose luego a la imputación del conductor, librándose mandamiento de aprehensión contra la persona que disparó; y, dentro de este caso, el 20 de marzo de 2007, se citó personalmente al recurrente en calidad de testigo para presentarse al día siguiente a horas 10:30 a.m.; pero, ante su incomparecencia resolvió su aprehensión, en base a lo previsto por el art. 62 del Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), con relación a los arts. 193 y 198 del CPP.

Agregó que emitida la orden de aprehensión, en horas de la tarde recibió un memorial de presentación espontánea presentado por el recurrente invocando el art. 222 del CPP, cuando fue previamente citado y pese a que el art. 223 no establece que podrá existir ese tipo de presentación después de una citación, aclarando que en el caso se trata de un testigo obligado a testificar. Emitida la orden de aprehensión, el recurrente fue buscado por el investigador, pero aquel decidió esconderse tratando de burlar las órdenes de la autoridad competente. Por último, expresó que no vulneró ninguna garantía constitucional, que a consecuencia del hecho una persona sufrió lesiones siendo sometida a varias intervenciones quirúrgicas; además, de no existir persecución ilegal, por lo que solicitó la improcedencia del recurso.

La autoridad judicial correcurrida informó de fs. 30 a 31, que el 23 de marzo de 2007, el recurrente presentó un memorial de apersonamiento y presentación espontánea, manifestando que el Fiscal correcurrido habría requerido su presencia dentro del caso “0701613”, por lo que el 21 de marzo de 2007, se apersonó ante el Fiscal presentándose espontáneamente de conformidad con la previsión contenida en el art. 223 del CPP; en cuyo mérito, por providencia de 23 de marzo de 2007, ordenó traslado al Ministerio Público para que en el término de veinticuatro horas informe lo manifestado por el recurrente; es así, que el 29 de marzo de 2007, el Fiscal informó que el 20 del mismo mes y año, citó personalmente al recurrente para prestar su declaración informativa policial a horas 10:30 a.m. del 21 de marzo del mismo año, quien no se presentó a la hora indicada, por lo que en aplicación de los arts. 62 de la LOMP, 193 y 198 del CPP, ordenó su aprehensión para ser conducido a dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) a los fines de recibirse su declaración informativa; que, en horas de la tarde del mismo día, recibió en su despacho un memorial presentado por el recurrente con la suma de apersonamiento, sin que el impetrante, su defensor ni otra persona se apersonaran a conocer el resultado del memorial presentado o para averiguar algo que interese al recurrente, haciendo notar que al no ser parte el impetrante, no correspondía ninguna presentación espontánea.

El 4 de abril de 2007, el recurrente presentó memorial manifestando que el 23 de marzo de 2007, se apersonó ante su autoridad debido a que se habría formulado una presentación espontánea ante el Fiscal el 21 de marzo de 2007, solicitando que se reciba su declaración, pero que la referida autoridad no le había notificado con ningún pronunciamiento sobre su petición, motivo por el cual al amparo del art. 223 del CPP acudía ante el despacho judicial en ejercicio de sus derechos solicitando audiencia en el plazo más breve posible, por tal motivo, por decreto de 5 de abril de 2007 dispuso estarse al informe del Ministerio Público de 29 de marzo de 2007.

Agregó que el 5 de abril de 2007, estando vigente el mandamiento de aprehensión, la parte querellante solicitó orden de allanamiento al amparo del art. 180 del CPP, manifestando que el recurrente se encontraba intencionalmente oculto, evitando la acción de la justicia, sin haberse presentado a la audiencia de declaración informativa, razón por la cual, por decreto de 5 de abril de 2007, dispuso traslado al Ministerio Público.

El 12 de abril de 2007, el Fiscal correcurrido presentó solicitud de allanamiento de domicilio, requisa y secuestro, por lo que emitió el Auto de la fecha disponiendo la emisión de los mandamientos impetrados con las exigencias previstas por ley; aclarando que el recurrente no ha sido aprehendido por orden suya, pues no libró mandamiento de aprehensión; y en el caso de que el recurrente hubiera sido detenido, debió pasar a conocimiento del juez de instrucción de turno, por lo que solicitó la improcedencia del recurso por carecer de argumento legal.