SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0673/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0673/2007-R

Fecha: 07-Ago-2007

III.2.

A lo señalado se suma que el recurrente mediante memorial de 23 de marzo se apersonó ante la autoridad judicial recurrida dando cuenta de que el fiscal no se pronunció sobre su memorial de apersonamiento y presentación espontánea,  solicitando que se resuelva la procedencia de su libertad irrestricta en audiencia a realizarse en plazo más breve. Este pedido, mereció el decreto de 23 de marzo de 2007, por el cual la Jueza correcurrida dispuso traslado al Ministerio Público para que informe al respecto, en ese sentido el  29 de marzo de 2007, el Fiscal dio cuenta de los antecedentes, haciendo notar que el recurrente ni su abogado se presentó para saber el resultado de su memorial y de que tampoco correspondía su presentación espontánea. Posteriormente el recurrente mediante memorial de 4 de abril de 2007 reiteró su solicitud a la autoridad judicial correcurrida para que resuelva sobre su libertad irrestricta; empero, esta autoridad dispuso por decreto de 5 de abril de 2007, estarse al informe fiscal de 29 de marzo de 2007, para finalmente emitir el Auto de 12 de abril de 2007, mediante el cual dio curso al requerimiento fiscal de 12 de abril que solicitó orden de allanamiento, requisa y secuestro con el propósito de aprehender al recurrente y acumular mayores elementos de juicio.

De las actuaciones relacionadas se infiere que si bien la autoridad fiscal tenía plenas facultades para emitir el mandamiento de aprehensión ante la inasistencia del recurrente para prestar su declaración informativa; sin embargo, esta autoridad no consideró la presentación y solicitud del recurrente de que se fije día y hora de audiencia para que se reciba su declaración; aspecto que sin lugar a dudas debió ser tomado en cuenta, en razón a que esta circunstancia no permitía sustentar con certeza de que el recurrente incurría en un posición de rehuir al llamamiento efectuado por la autoridad fiscal incurriendo en un evidente acto de desobediencia; por el contrario, se evidencia la existencia de una predisposición por parte del recurrente de prestar su declaración; sin embargo, el fiscal no accedió a la misma, solicitando por el contrario, se libre mandamiento de allanamiento con la finalidad de ejecutar la aprehensión, actuación que resulta arbitraria e irrazonable; no siendo justificable el argumento de que al no ser parte denunciada o imputada no correspondía su presentación espontánea.

Por otra parte, incurriendo en la misma omisión, el Juez correcurrido sin mayor análisis de los antecedentes, dio por bien hecha la actuación del fiscal demandado, además de dar curso a la solicitud de allanamiento para la aprehensión del recurrente, cuando su deber como encargado del control jurisdiccional era revisar las actuaciones del órgano encargado de la persecución penal a efectos de determinar si las mismas no implicaban una lesión arbitraria o ilegal del derecho a la libertad del recurrente, y en su caso ordenar su reparación o corrección en virtud de la facultad que le otorga el art. 54.1) del CPP; empero al no proceder de tal forma, al igual que el Fiscal correcurrido, incurrió en una persecución ilegal, la que está definida por la jurisprudencia constitucional como la acción de un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno y una orden expresa de captura dispuesta por autoridad competente en los casos establecidos por Ley, o cuando se emita una orden de detención captura o aprehensión al margen de los casos previstos por Ley e incumpliendo las formalidades y requisitos de Ley (SC 0419/2000-R de 2 de mayo, entre otras), lo que ciertamente determina la procedencia de este recurso extraordinario, dado que la facultad del Fiscal para emitir orden de aprehensión en los casos de inasistencia ante su autoridad para prestar la declaración informativa, debe ser ejercida en circunstancias de evidente acto de desobedecimiento a cumplir con el acto  para el que fue citada la persona, lo cual no se ha evidenciado en el caso de autos, conforme se tiene advertido.