SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0679/2007-R
Fecha: 07-Ago-2007
1)
Se dio lectura al informe de las autoridades recurridas cursante de fs. 25 a 27 vta., cuyo contenido señala: 1) La recurrente promovió un proceso social contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito Hospicio Ltda., porque luego de haber sido contratada mediante nota formal de 3 de abril de 2000, por el plazo de seis meses, antes de cumplirse dicho término se la despidió arguyendo observaciones del Consejo de Vigilancia relativas a la falta de título en provisión nacional y registro en el colegio profesional, pese a que fue designada previa selección a cargo de una empresa especializada; 2) El Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció Sentencia declarando probada la demanda ordenando el pago de Bs.21 077,32.- por indemnización, desahucio, aguinaldo y salarios devengados, sin embargo, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Cochabamba por Auto de Vista confirmó la Sentencia sólo respecto a sueldos devengados, revocando lo concerniente a la indemnización, desahucio y aguinaldo ordenando el pago de Bs.1248.- porque no suscribió un contrato a plazo fijo, no teniendo esa calidad la nota de designación ni la resolución del Consejo de Administración de la Cooperativa que decidió su contratación, entendiendo que la contratación fue de carácter indefinido; 3) Recurrida en casación la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia, pronunció el AS 48, declarando infundado el recurso con el argumento de que “es requisito de validez para los contratos a plazo fijo que éstos se hubieran constituido por escrito conforme dispone el DL 16187 de 16 de febrero de 1979, concordante con los arts. 6 y 12 de la LGT y que en el caso presente ese documento que demuestre la existencia de un contrato a plazo fijo no existe”, presumiéndose que el contrato fue indefinido y que el despido se produjo dentro del periodo de prueba; 4) La recurrente arguye que incurrió en errónea interpretación del DL 16187 y los arts. 6 y 12 de la LGT porque el citado decreto no refiere la necesaria contratación escrita como requisito de validez del contrato a plazo fijo sino una estipulación escrita para no presumir que el contrato es por tiempo indefinido, es decir indica que a falta de contrato formal la existencia de estipulación escrita descarta la presunción por tiempo indefinido, señalando asimismo que los arts. 6 y 12 de la LGT no sugieren que la contratación escrita sea un requisito de validez para un contrato a plazo fijo, por el contrario puede demostrarse por todos los medios legales de prueba, por ello el contrato escrito no puede limitarse solo al documento convencional suscrito formalmente entre partes sino que este lo constituyen todas las expresiones escritas por las que una parte expresa su voluntad convencional capaces de generar derechos para la otra parte, como sucedió en el caso presente en la nota GG-0216-04-2000 y en señal de aceptación ella empezó a trabajar; 5) La Resolución emitida no vulnera el derecho a la seguridad jurídica, pues guarda conformidad con las normas aplicadas objetivamente y la normativa laboral establece que cuando se pacta un contrato a plazo fijo, este debe ser por escrito, de lo contrario se presume serlo por tiempo indefinido; 6) Tanto el art. 6 de la LGT como la parte in fine del art. 1 del DL 16187 refiere que el contrato a plazo fijo debe estipularse por escrito; 7) Estipular significa convenir algo de manera verbal, en cambio cuando se incluye la palabra escrita implica necesariamente que la convención debe pactarse de esa manera; 8) No se puede reputar que uno de los contratantes efectuó una estipulación escrita y la otra la acepte verbalmente como ocurrió, pues el contrato a plazo fijo se pacta no solo por la voluntad de las partes, sino por la modalidad de las tareas que el vínculo convenga y termina con la realización de la obra o servicio y al no haber existido acuerdo de voluntades sobre un contrato a plazo fijo se presume que era indefinido, reputándose los tres primeros meses como periodo de prueba, en la que las partes pueden rescindir aplicando los arts. 156 y ss. de la Constitución Política del Estado (CPE) y 3 inc. g) del Código Procesal del Trabajo (CPT), así como el art. 13 de la LGT, complementado por la Ley de 23 de noviembre de 1944; 9) La recurrente busca una revisión del proceso vía amparo, aspecto que encuentra dentro de la competencia del Tribunal Constitucional, conforme se estableció en las SSCC 0769/2003-R, 0964/2003-R, 0837/2004-R y otras.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
- I.2.1. Ratificación del recurso
- 1)
- a)
- Fragmento 8
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- con la seguridad jurídica, en cuanto ésta representa la garantía de la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico a los supuestos prácticos planteados;
- III.3.
- Fragmento 18
- concedido
- APROBAR