SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0679/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0679/2007-R

Fecha: 07-Ago-2007

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial de 27 de mayo de 2006, cursante de fs. 10 a 13 vta., la recurrente expresa que por nota formal GG-0216-04-2000 de 3 de abril, firmada por el Gerente General de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Hospicio Ltda. Institución con la que suscribió un contrato a plazo fijo por el lapso de seis meses, sin embargo, por nota de 5 de mayo de 2000, el propio Gerente General la despidió arguyendo observaciones del Consejo de Vigilancia relativas a la falta de título en provisión nacional y registro en el colegio profesional, no obstante que su designación fue producto de un proceso de selección a cargo de una empresa especializada en que no indicó tener título profesional sino experiencia en materia crediticia por haber trabajado muchos años en entidades financieras.

Arguye que, el Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Cochabamba, que conoció del proceso laboral incoado contra la Cooperativa que prescindió de sus servicios,  pronunció Sentencia declarando probada la demanda, disponiendo el pago de Bs.21 077,32.- (veintiún mil setenta y siete con 32/100 bolivianos), por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo y salarios devengados, sin embargo la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Cochabamba confirmó la Sentencia únicamente en lo referido a sueldos devengados, disponiendo se le cancele Bs.1248.-(mil doscientos cuarenta y ocho bolivianos) con el argumento de que no fue suscrito un contrato a plazo fijo y se debe entender que fue de carácter indefinido.

Señala que la antedicha Resolución fue recurrida en casación pronunciando la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema, el Auto Supremo 48 de 22 de noviembre de 2005, declarando infundado el recurso, con el fundamento de que es requisito de validez para los contratos a plazo fijo que estos estén constituidos por escrito, según DL 16187 de 16 de febrero de 1979, concordante con los arts. 6 y 12 de la Ley General del Trabajo (LGT), aconteciendo en el caso presente la inexistencia de un contrato a plazo fijo debiendo consiguientemente presumirse que fue en forma indefinida, produciéndose el despido en el período de prueba; existiendo errónea interpretación del antedicho decreto ley, por cuanto el mismo no refiere como requisito de validez que exista contrato por escrito, por el contrario el art. 1 dispone que “el contrato de trabajo puede celebrarse en forma oral o escrita por tiempo indefinido, a plazo fijo, por temporada, por realización de obra o servicio, condicional o eventual. A falta de estipulación escrita se presume que el contrato es por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario”.

Señala que se adecuó a la forma en que la Cooperativa planteó las cosas, siendo su persona la empleada aceptando la resolución contractual  pero de ninguna manera puede decirse que no hubo contrato por escrito, no otra cosa significa la nota GG-0216-04-2000 de 3 de abril, por la que fue contratada que tiene calidad de estipulación escrita, habiendo además los “Magistrados” perdido de vista que en la relación laboral es el empleador el que contrata y ante la existencia de cualquier omisión relativa a la forma del contrato no puede ir en perjuicio del trabajador, por lo que la interpretación errónea de la ley viola el principio indubio pro operario que rige al derecho laboral y que debe aplicarse en este caso por cuanto de lo que se trata es de establecer si la nota contiene la expresión escrita de la voluntad convencional del empleador, debiendo tenerse en cuenta que en materia civil esta expresión de voluntad convencional se tendría como elemento suficiente para acreditar la existencia de un contrato escrito perfectamente válido.