SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0679/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0679/2007-R

Fecha: 07-Ago-2007

III.1.

Así la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, ha establecido que la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a la jurisdicción común y que a la jurisdicción constitucional le corresponde “(…) verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales”.

A ese mismo efecto, la SC 1917/2004-R de 13 de diciembre,  explicó que “(…) toda supuesta inobservancia o errónea aplicación de la legislación ordinaria, debe ser corregida por la jurisdicción común a través de los recursos que establece el ordenamiento; y sólo en defecto de ello, y ante la invocación de infracciones a las reglas de la interpretación admitidas por el derecho, la jurisdicción constitucional puede ingresar a verificar si la labor interpretativa desarrollada … cumplió o no con las reglas de interpretación y si a través de esa interpretación arbitraria, se lesionó algún derecho fundamental, únicos supuestos que permiten al Tribunal Constitucional realizar una verificación de la labor interpretativa de la jurisdicción común”.

            En este contexto, corresponde señalar que sobre los requisitos para la interpretación de la legalidad ordinaria, la SC 0107/2006-R de 25 de enero, citando a la SC 0718/2005-R de 28 de junio, estableció que para que el Tribunal pudiera cumplir su labor de revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, es necesario que: “(…) la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional” .

Conforme a ello, y atendiendo a que la jurisdicción constitucional sólo puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios cuando se impugna tal labor como irrazonable, la SC 0085/2006-R de 25 de enero, señaló que es deber ineludible del recurrente expresar en su recurso, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria, los siguientes aspectos: “1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional.

            De la jurisprudencia glosada se establece claramente que como principio general, la labor de interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a la jurisdicción común, empero a la jurisdicción constitucional le concierne verificar si en esa labor interpretativa se cumplieron los requisitos de la interpretación admitidos por el Derecho; y si a través de ese proceso interpretativo arbitrario se lesionó algún derecho fundamental; asimismo en sujeción a los entendimientos jurisprudenciales antedichos quién recurre a esta acción tutelar está obligado a explicar porque considera que la labor interpretativa impugnada resulta arbitraria o incongruente precisando además los derechos que considere lesionados.

   En el caso que motiva esta acción tutelar se establece claramente que, la recurrente fundamentó razonablemente los motivos por los que considera que la interpretación realizada por los Ministros recurridos es irrazonable, identificando el derecho que se hubiere lesionado, al señalar que las autoridades recurridas al emitir el AS 48, declarando infundado el recurso incoado, efectuaron una errónea interpretación del art. 1 del DL 16187 y de los arts. 6 y 12 de la LGT, por cuanto el referido decreto ley no refiere como requisito de validez que exista un contrato por escrito; por el contrario, estipula que puede celebrarse en forma oral o escrita, por tiempo indefinido, a plazo fijo, por temporada, por realización de obra o servicio, condicional o eventual. Por su parte, si bien los arts. 6 y 12 de la LGT estipulan la contratación escrita como requisito de validez, en su caso la  nota por la cual se la contrató constituye suficiente medio legal para acreditar la existencia de un contrato a plazo fijo; por lo que al haberse cumplido con los requisitos básicos para que este tribunal pueda efectuar la labor de verificación de la interpretación de la legislación ordinaria en el presente recurso, corresponde ingresar al análisis de la problemática planteada.

   En ese orden, a efectos de establecer la naturaleza jurídica de la relación laboral que vinculaba a las partes dentro del indicado proceso laboral, es necesario establecer la normativa laboral respecto al contrato individual de trabajo, sus formas de celebración, la acreditación de su existencia; así como los requisitos de validez de contenido y forma que estipula la Ley General del Trabajo, su Decreto Reglamentario y las normas complementarias sobre el tema jurídico en cuestión.

            Al respecto el art. 6 de la LGT, prescribe que “El contrato de trabajo puede celebrarse verbalmente o por escrito, y su existencia se acreditará por todos los medios legales de prueba. Constituye la ley de las partes siempre que haya sido legalmente constituido, y a falta de estipulación expresa, será interpretado por los usos y costumbres de la localidad”, norma concordante con el art. 6 de su Decreto Reglamentario.

Por otro lado el DL 16187, -norma complementaria a la LGT referido a las modalidades de contratación laboral, en su art. 1 refiere que:  El contrato de trabajo puede celebrarse  en forma oral o escrita  por tiempo indefinido, a plazo fijo, por temporada, por realización de obra o servicio, condicional o eventual. A falta de estipulación escrita se presume que el contrato es por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario.

De la normativa laboral glosada se establece que, el contrato de trabajo es la fuente de la relación laboral, en el que se pacta un acuerdo de voluntades, optando para el efecto por una de las alternativas que prevé la ley, respecto a la modalidad -en forma oral o  por escrito-, con relación al término de la vigencia del contrato - tiempo indefinido o a plazo fijo; así como la clase de servicio -por temporada, por realización de obra o servicio, condicional o eventual-.

Ahora bien, conforme estipula la parte final del art. 1 del DL 16187, a falta de estipulación escrita se presume que el contrato es por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario; lo que significa que la normativa señalada limita la presunción de la existencia de un contrato cuando fue celebrado en forma oral, únicamente respecto al contrato indefinido y no así al contrato a plazo fijo, cuya existencia necesariamente y por exclusión de dicha norma debe materializarse a través de la celebración de un contrato escrito cumpliendo los requisitos previstos por ley.

En ese orden de ideas, la existencia de un contrato individual de trabajo a plazo fijo, se acredita, cuando éste ha cumplido con los requisitos de contenido previstos en el art. 7 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo, sin que se advierta en dicha normativa la exigencia de la observancia de formalidades; en cuyo mérito, se reitera, la normativa laboral no exige el concurso de la forma,  para acreditar el acuerdo de voluntades entre el empleador y el trabajador.