SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0679/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0679/2007-R

Fecha: 07-Ago-2007

Fragmento 8

El Auto SCII 168/2006 de 14 de junio, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca CONCEDIÓ el amparo solicitado declarando la nulidad del AS 48 de 22 de noviembre de 2005, debiendo proceder los Ministros de la Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia a pronunciar uno nuevo en correcta aplicación de las normas invocadas, con los siguientes fundamentos: a) El art. 6 de la LGT establece que los contratos de trabajo se pueden celebrar de manera verbal o por escrito, es decir que la ley boliviana no exige bajo ninguna circunstancia que el contrato de trabajo para su validez deba ser estipulado por escrito, concordante con el art. 12 que previene que el contrato de trabajo puede pactarse por tiempo indefinido, cierto tiempo - contrato a plazo fijo, por obra o servicio; b) El Decreto ley 16187 en su art. 1 ratifica los términos de la Ley General del Trabajo cuando declara de manera expresa que los contratos a plazo fijo pueden celebrarse en forma oral o escrita, señalando a su vez el parágrafo segundo refiriéndose al caso en que si no hay estipulación escrita (documento formal escrito) se presume serlo por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario que así lo demuestre; aconteciendo en el caso presente que si bien no se estableció una relación laboral a través de un contrato existe de manera indubitable prueba que demuestra su existencia, cual es el oficio de fs. 2 que cursa en obrados donde consta que se estipularon las condiciones laborales que habrían de regular la relación entre la cooperativa y la recurrente, quién a partir del 4 de abril de 2000 y por un periodo de seis meses -plazo fijo- se desempeñaría en las funciones de Gerente de Créditos de la Cooperativa, a mas de un establecimiento de estipulaciones impuestas por la propia entidad que tomó sus  servicios; c) En el caso particular se presentan las características de un contrato a plazo fijo descritas en el art. 1 parágrafo segundo del DL 16187, pues existe prueba en contrario que no permite presumir que el mismo fue por tiempo indefinido; d) De manera complementaria debe considerarse que el Estado boliviano asume una especial protección al trabajador por principio constitucional y que tratándose además de una contratación laboral por adhesión, la interpretación de las condiciones establecidas deben realizarse a favor de quien se adhiere a ellas; e) De la revisión del Auto Supremo resulta evidente que los recurridos incurrieron en error en interpretación de la norma y en una inadecuada aplicación de ella, infringiendo la seguridad jurídica.