SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0767/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0767/2007-R

Fecha: 25-Sep-2007

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 14 de junio de 2006 (fs. 404 a 410 vta.), el recurrente asevera que el 29 de junio de 2005, fue notificado con el Auto Inicial de Proceso Administrativo 31/05 de 22 de junio de 2005, con múltiples acusaciones hasta en materia penal, basado en una declaración voluntaria de los denunciantes por un supuesto hecho sucedido en noviembre de 2003, pero, que en realidad no fue más que la puesta en escena de una obra planificada por personas interesadas en desacreditarle y alejarle del SIN, institución a la que ingresó por concurso de méritos; en todo el desarrollo del proceso administrativo se observan varias irregularidades como ser: la no intervención del Ministerio Público pese al sentido de la acusación en el Auto Inicial del Proceso; la declaración voluntaria se la tomó en conjunto a dos familiares (esposa e hijo) del titular de la tienda clausurada, los cuales le acusan de haber cobrado la suma de Bs400.- (cuatrocientos bolivianos) para autorizarles retirar el precinto de clausura y seguir funcionando normalmente; la mencionada clausura no se la realizó simplemente como resultado de haber constatado una infracción contemplada en el Código Tributario sino se la realizó en cumplimiento a una sentencia ejecutoriada de un proceso coactivo tributario, tampoco se observa a quien corresponde la carga de la prueba y se suprime su derecho a la presunción de inocencia más aún cuando la denunciante no era parte de la clausura; la declaración pesa más que los documentos escritos y se pone en duda las actas de clausura, vigilancia de clausura y levantamiento de clausura, catalogándolas de falsas pese a las firmas de varios funcionarios y en el acta de levantamiento de clausura firma también el contribuyente, cuando todo documento público se considera auténtico mientras no se demuestre lo contrario; ni siquiera se reconoce que los formularios son verdaderos y originales, se pone en duda hasta la falsificación de los mismos, además la denuncia fue realizada al año y dos meses de haber sido levantada la clausura.  Si era real porque no se la hizo de inmediato. 

Señala, que la nota cite: GNTJCC/DEOCC/305/2005 de 5 de abril, establece que al efectuar la evaluación y análisis del Informe Acusatorio del caso de referencia, se observa que su contenido no es ordenado y claro, no contempla lo dispuesto en el Reglamento Interno de la institución, no determina con exactitud los indicios de responsabilidad penal contra los funcionarios y ex funcionarios inculpados; como prueba de que el proceso estaba siendo armado en su contra, vulnerando sus derechos.  En el lapso de mes y medio la tienda “EDI” emitió tres facturas de montos menores a Bs100.- (cien bolivianos), la toma de la declaración informativa se ve que fue manipulada ya que contaba con la presencia del Gerente Distrital de El Alto, como testigo que le quita toda posible imparcialidad al acto; en el Informe Acusatorio DJTCC 002/05 adjunto, el recurrido Luis Argani quien ocupaba su cargo de manera interina el 19 de abril de 2005 se extralimitó en sus funciones cumpliendo la labor de Juez en Materia Penal, tipificando los supuestos hechos denunciados, también ejerció funciones de Tribunal Constitucional, por cuanto, con total irresponsabilidad pretendió interpretar el art. 12 de la CPE, a gusto y sabor de sus verdaderas intenciones, delatándose cuando definió contra su persona la sanción de destitución inmediata en el informe acusatorio, antes de iniciarse algún proceso.  Ángel Aquino y Luis Argani estuvieron presentes tanto en la clausura como en todo el proceso, constituyéndose en juez y parte como otra de las irregularidades a considerar, no se pudo seguir con la vía correcta que nunca tuvo observaciones al desempañar su trabajo, por lo que no quedó otra que ignorar los arts. 17 y 20 del Decreto Supremo (DS) 23318-A, además la autoridad sumariante no observó el art. 21 incs. d) y f) del DS 26237, porque no evaluó las pruebas de cargo y descargo y; tampoco fundamentó sus resoluciones con el análisis de las mismas y; la única prueba literal que presentó es una factura emitida por la tienda de repuestos “EDI” de Rosmery Guzmán de Bautista con RUC 7332653 de uno de los días en que corría la clausura; sin embargo, la tienda clausurada fue “EDISON” de Octavio Ismael Bautista con RUC 987964; es decir, dos personerías distintas.

Agrega, que el 8 de agosto de 2005, fue notificado con la Resolución 07/05 del Ministerio de Hacienda que sin mayor fundamento y consideración en la normativa vigente declaró la existencia de responsabilidad administrativa en su caso y, le sancionó con destitución del cargo; el 10 de agosto de 2005, planteó recurso de revocatoria que mereció la Resolución 10/2005 de 24 de agosto, llegando al extremo de considerar que no importa el nombre de la tienda, ni de quienes sea ni que tenga otra personería y otro RUC, pero que facturó en la fecha precisa; por lo que confirmó la Resolución 07/05 en su integridad. El 1 de septiembre de 2005, interpuso recurso jerárquico que a través de la Resolución Administrativa (RA) SSC/IRJ/096/2005 de 27 de octubre, revocó parcialmente la Resolución 10/2005, confirmando también parcialmente la misma, en sentido que “Juan Marcos Gerl Pardo transgredió la prohibición establecida en el inc. t) del art. 13 del Reglamento Interno del Servicio de Impuestos Nacionales y, por la gravedad de la falta, corresponde mantener vigente la sanción de destitución”; finalmente, el 16 de diciembre de 2005, mediante RA SSC/IRJ/112/2005 al haber solicitado complementación, la Superintendencia del Servicio Civil resolvió ratificar todas las partes de la RA SSC/IRJ/096/2005; por lo que al considerar lesionados sus derechos interpone el presente recurso.